REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000636
En el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.446.739, representado judicialmente por la abogada Odalis Corcho Rincón, contra OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., representada por la abogada Fabiola Petrilli, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo proferido el 20 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar al trabajador la cantidad de bolívares 10 mil 372 con 49 céntimos, más intereses moratorios y la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de la audiencia de apelación el 24 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal Superior la abogada Fabiola Petrilli, apoderada judicial de la demandada, y la abogada Odalis Corcho, apoderada judicial de la parte demandante, y la apoderada judicial de la demandada, supra identificada, procedió a convenir en el pago de la cantidad condenada a pagar, mediante la cancelación de tres cuotas, la primera con vencimiento el día de hoy, 30 de noviembre de 2011, y las dos restantes con vencimiento los días 15 de diciembre de 2011 y 15 de enero de 2011.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acto de autocomposición procesal, observando que el pago ofrecido por la demandada se corresponde a la condenatoria contenida en el fallo de fecha 20 de octubre de 2011 y que ha sido ofrecido para pagar en tres partes o porciones.
Al efecto, se observa que la actuación de las parte en este juicio en fecha 24 de noviembre de 2011, constituye un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso concreto, lleva implícito el pago de la condena, constituyendo el pago el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que consiste en el hecho de cumplir la prestación prometida.
De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso del mandatario, se observa que el apoderado judicial del trabajador, no está facultado para recibir cantidades de dinero y suscribir acuerdos y finiquitos, según consta de poder que corre agregado al folio 9 del expediente y la apoderada judicial de la demandada únicamente está facultada para disponer de derechos litigiosos, más carece de facultades expresas para convenir, desistir, transigir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal, como rector del proceso, se abstiene de concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, razón por la cual, se ordena notificar a las partes en su domicilio procesal, para que al tercer día hábil siguiente a la constancia en actas de haberse practicado sus respectivas notificaciones, procedan a subsanar las omisiones detectadas por este Tribunal en la representación que detentan, bien mediante su comparecencia personal o la consignación de un poder con facultades suficientes para otorgarle validez a dicho acto de autocomposición procesal.
El Juez,
____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha, siendo las 10:15 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000179
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA