LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000641
Asunto principal VP01-L-2011-001640

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO EPIAYÚ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.989.480, representada judicialmente por los abogados Rodolfo Hayde, Carla Paz, Elvis Méndez y Daniela Matos, en contra de la sociedad mercantil SUPERMART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 26, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados Guido Urdaneta, Howard Quintero, Richard Prieto, Soraya Valiñas, Guido Urdaneta S. y Alfredo Álvarez, y como tercero interviniente la sociedad mercantil MANSERCA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 19, Tomo 91-A, representada judicialmente por los abogados Iván Rodríguez, Juan Velandria y Marlin Ramírez, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, declaró desistido el procedimiento, dando por terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través de insaculación efectuada por medio del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 61 del expediente.

Celebrada la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia que habrá de producirse en el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante manifestó al Tribunal, en la audiencia de apelación celebrada, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo establece el Doctor Omar Mora Díaz en su sentencia No. 324 de fecha 31 de marzo de 2011, en virtud que el 31 de octubre de 2011, fecha para la cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose desde temprana hora de la mañana, exactamente a las nueve de la mañana, ya que ese día le correspondía una prolongación de audiencia a las tres de la tarde y la otra parte lo llamó para que adelantaran dicha audiencia, llevándose a cabo la misma a las nueve y cuarto de la mañana, tal y como consta en copia simple que consignó en el expediente; una vez realizada dicha prolongación acudió a la URDD de este Circuito Judicial Laboral para consignar varias diligencias, tal como también consta en el presente asunto en original, esperando a las diez y media para la realización de la audiencia; se encontraba revisando varios expedientes cuando hicieron el llamado, el cual por la cantidad de personas no lo escuchó, sin embargo, viendo la hora que ya correspondía, se acercó hacia donde están los Alguaciles donde hacen el llamado y pregunta que si ya van a hacer el llamado ya que es la hora y el Alguacil le respondió que lo acababa de nombrar y había dejado constancia de su incomparecencia; incomparecencia significa no asistir, en ese acto, estaba presente lo cual se puede evidenciar de los actos que realizó minutos antes de la audiencia, y es criterio de la Sala de Casación Social, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio y Superior deben de utilizar el proceso como medio de instrumento de justicia y que la columna vertebral del proceso es estimular la realización de la audiencia preliminar para llegar a una efectiva y real conciliación y mediación, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Concluida la intervención de la representación judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal preguntó, si insistía en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, manifestando ésta que con los documentos consignados eran suficientes, por lo que desistía de la prueba de inspección judicial.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En consecuencia, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió, las siguientes documentales:

Cuatro comprobantes de recepción de documentos, en original, de los cuales se evidencia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2011, siendo las 09:57 am, 09:55 am, 09:58 am y 09:56 am, reciben del abogado Elvis Méndez, diligencia en un folio útil mediante el cual sustituye poder en la causa VP01-L-2011-1640, solicita se nombre experto contable en la causa VP01-L-2010-2371, sustituye poder en la causa VP01-L-2011-1850 y solicita se decrete ejecución forzosa en la causa VP01-L-2011-1448, respectivamente, los cuales rielan a los folios 65 al 68, ambos inclusive.

Al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales son de carácter público, ya que están firmados por el funcionario encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que al no haber sido tachados de falsos, este Tribunal los tiene como auténticos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia simple del acta levantada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto VP01-L-2011-1850, en la cual se deja constancia, que el día 31 de octubre de 2011, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am), previa solicitud de las partes que se adelantara la hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por el Tribunal, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de la parte actora abogados María Elena Pérez García y Leonardo Jesús Ruiz Chacin, asimismo compareció la parte demandada representada en ese acto por su apoderado judicial abogado Elvis Méndez, la cual riela al folio 69.

Al respecto, observa el Tribunal que al tratarse de una copia simple de un documento público el cual no fue atacado, se tiene como auténtico su contenido y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia simple de un comprobante de recepción de un documento del cual se evidencia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, de fecha 31 de octubre de 2011, siendo las 09:58 am, recibió por parte del abogado Elvis Méndez diligencia en un folio útil mediante la cual sustituye poder en el asunto VP01-L-2011-1850, anexando copia de la referida diligencia –sustitución de poder- y el auto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual recibe y ordena agregar a las actas la diligencia en mención, lo cual riela a los folios 70 al 72, ambos inclusive.

Al respecto, al tratarse como se indicó supra, de documentos públicos, sin embargo, en este caso, de copias simples que no fueron atacadas, se tiene como autentico su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Analizadas y valoradas como han sido, las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante recurrente, se evidencia que el ciudadano Elvis Méndez, se encontraba, ciertamente, desde temprana hora de la mañana, para ser mas específicos, este Tribunal tiene, que para las 09:15 am, el ciudadano en mención, y quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, tal como consta del poder apud acta que corre inserto al folio 06 del presente asunto, se encontraba en este recinto judicial –Circuito Judicial Laboral de Maracaibo- en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar correspondiente al asunto VP01-L-2011-1850, así también se desprende de las pruebas aportadas, que finalizado el referido acto, el ciudadano respectivo, permaneció en este Circuito Judicial, introduciendo diligencias en diferentes asuntos por ante la Unidad Receptora de Documentos pertenecientes a este Circuito Laboral.

Si bien es cierto, no pueda tenerse como cierto el hecho especifico expuesto por el recurrente, relacionado a no haber escuchado el llamamiento realizado por el Alguacil para la realización del acto al cual incompareció, no es menos cierto, y quedó efectivamente demostrado, que el abogado recurrente, apoderado judicial de la parte actora, se encontraba para el día de la celebración de la audiencia preliminar -31 de octubre de 2011- en este asunto, a temprana hora, como se dijo, en esta sede judicial, por lo que en atención al carácter tutelar de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y en aplicación del principio in dubio pro operario, este Tribunal, por cuanto le corresponde velar porque precisamente se lleven a cabo las respectivas celebraciones de audiencias preliminares, estimulando así la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, en el dispositivo del fallo declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anulará la decisión apelada, y ordenará que el juzgado de la causa, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose así se proceda a fijar, por auto expreso, fije oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA el fallo apelado, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes. 3) NO CONDENA en costas procesales debido al carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000174
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000641

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000641

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO