LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2011-000523
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000051

SENTENCIA

Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas Biviana Vence Leones y Ornella Scampini García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 56.888 y 132.974, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio VESTHER C.A., ejercieron recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.381, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.224, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha uno de junio de 2011, y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la República y a la ciudadana Marnelly Jiménez.

No habiéndose logrado practicar la notificación de la nombrada ciudadana, la parte demandante de la nulidad, solicitó al Tribunal procediera a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída dicha solicitud en fecha 04 de agosto de 2011, ordenándose librar y publicar cartel de emplazamiento en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2011, el juzgado de la causa declaró el desistimiento del recurso de nulidad, y ordenó el archivo del expediente, decisión contra la cual, la demandante de la nulidad ejerció recurso de apelación.

Declarado el desistimiento de la demanda de nulidad, el tribunal de primera instancia remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el expediente abierto con ocasión de la solicitud de nulidad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de actuación administrativa de distribución, de fecha 26 de septiembre de 2011, que cursa al folio 213 del expediente.

Realizado el estudio del asunto, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:


I

Expuso la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, resumidamente, que mediante Providencia Administrativa No.381 de fecha 29 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, por estar supuestamente amparado de inamovilidad laboral y haber sido supuestamente despedida injustificadamente el 04 de enero de 2010, y consideraba la recurrente que el despacho administrativo había incurrido en los vicios de falso supuesto de derecho o suposición falsa, e ilegalidad, devenida de la presunta violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado.

El tribunal de la causa, declaró el desistimiento del recurso, en base a las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, habiéndose librado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, en fecha 04 de agosto de 2011, se verifica que transcurrió en exceso hasta el día de hoy (exclusive), los tres (03) días indicados en la norma transcrita up supra; a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, y miércoles 10 de agosto de 2011, conforme al Calendario Judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo. Por lo que, considera esta Juzgadora que dicha disposición establece la figura del desistimiento tácito en el cual, si la parte que recurre en nulidad no retira el cartel de notificación en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, con la finalidad a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela) de los posibles afectados por el acto recurrido en nulidad, y visto que trascurrieron tres (03) días de despacho sin que la parte recurrente en nulidad retirara el referido cartel de emplazamiento; es por lo que, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo transcrito; es decir, el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad en virtud de su inactividad en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

En su escrito de fundamentación de la apelación, alega la recurrente, por intermedio de su apoderada judicial Biviana Vence Leones, que la solicitud de notificación por carteles, estuvo motivada por la circunstancia de que en dos oportunidades fue imposible notificar personalmente a la ciudadana Marnelly Jiménez, ordenada por el tribunal con base al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no con fundamento en el artículo 80 eiusdem, y por cuanto se le había exigido a la accionante la indicación de otra dirección donde practicar la notificación, y no existe una norma en la ley especial que resuelva la situación de imposibilidad de practicar la notificación prevista en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, y en aras de darle continuidad al proceso, se solicitó al tribunal que practicase la citación cartelaria de dicha ciudadana, aplicando supletoriamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no resulta aplicable el artículo 80 de la ley especial, pues necesariamente el cartel previsto en dicha norma debe ser ordenado por el juez de la causa en el auto de admisión del recurso, y en ellos se ordenará la notificación de los interesados, esto es, aquellas personas o entes que no estando plenamente identificados en las actas del expediente y que sin haber sido parte o haber intervenido en el procedimiento administrativo en cuyo marco se haya emitido el acto impugnado, pudieran tener algún interés directo o indirecto en las resultas del proceso de nulidad, diferenciándolas de las personas indicadas en el numeral 3 del artículo 78 de la ley especial., siendo que en el caso que nos ocupa, el referido cartel no fue ordenado su libramiento en la oportunidad del auto de admisión y de otra parte, el cartel debe ser librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y en el caso concreto, para poder librarlo era necesario que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, incluyendo la de la ciudadana Marnelly Jiménez, no siendo este el cartel que debió librase, no siendo aplicable la consecuencia legal contemplada en el artículo 81 de la ley especial, por lo cual solicitaba que la causa se repusiera al estado de que se ordene notificar por cartel a la ciudadana Marnelly Jiménez aplicando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, No. 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

Establecida la competencia de este tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, observa el Tribunal, en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual establece que decidida la admisibilidad de la demanda se debe proceder a la notificación del representante del órgano que haya decido el acto, con orden de remisión del expediente administrativo, el cual es indispensable para garantizar el debido proceso y constituye la fuente de las alegaciones del administrado; a la citación del Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde a la notificación y no a citación, que se hará por oficio que debe ser entregado personalmente al Procurador General de la República, o a quien esté facultado por delegación, y consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de ocho días hábiles y una vez vencido ese lapso se tiene por notificado el Procurador General de la República y se inician los lapsos; a la notificación por oficio al Fiscal General de la República, como parte de buena fe; a criterio razonadamente justificado del juez, y sin ser obligatorio, se notificará a los terceros (Art.80).

En cuanto al caso de terceros que estén identificados, como ocurre en el caso si se tratare de los actos cuasi-jurisdiccionales, se violaría el derecho a la defensa (Art.49 Constitución) el que no se les cite personalmente, dado que es factible haberlo, tal como lo expresó la Sala Constitucional (Sentencia No.2855 del 20 de noviembre de 2002), que señala que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, considera obligatorio, de conformidad con la Constitución, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. (Vid. Sentencia No.2855 de Noviembre 20/2002).

Ahora bien, observa el tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

Señala la Sala Constitucional que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, y que a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en aquel entonces, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación, y sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, por lo cual es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Bajo dichas premisas, la Sala Constitucional declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional, señalando que el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa, y el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantuvieron en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sería de obligatorio decreto, en la forma que señala el fallo comentado.

Es así como, en los términos explanados, la Sala Constitucional considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Aplicando el precedente jurisprudencial señalado al caso concreto, y teniendo en consideración que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe considerar este Tribunal que el cartel de emplazamiento que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para el caso de la notificación de los terceros interesados, no es suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, ya que el emplazamiento mediante publicación en un diario que indicará el Tribunal, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación regional o nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa, por lo cual las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional y pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado desde el punto de vista de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que el a-quo contencioso administrativo cuando ordenó, aplicando el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar cartel para notificar a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, dicha actuación fue en primer término, extemporánea, pues de un simple cómputo de los lapsos procesales, se evidencia que la notificación practicada al Procurador General de la República, aún no se había consumado, pues sólo habían transcurrido cuatro de los ocho días hábiles cuyo plazo de requiere para que el Procurador General de la República se tenga por notificado, y dicho cartel sólo puede ser librado, en todo caso, al día siguiente una vez que consten en actas todas las notificaciones ordenadas, por lo cual, este Tribunal Superior, declara la nulidad de dicho acto de libramiento de cartel de notificación así como la nulidad de los efectos jurídicos que se le atribuyen a su falta de retiro por parte de la accionante en nulidad. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, declarada la nulidad del cartel mediante el cual se trató de notificar a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA aplicando el procedimiento previsto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa para el caso de los terceros interesados, debe considerar este Tribunal, cómo se habrá de practicar la notificación de la ciudadana nombrada.

Al efecto, observa el Tribunal que la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa ha estudiado el tema de las citaciones y notificaciones, y al respecto se observa que en decisión N° 252, de fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dejó sentado su criterio con respecto a la citación personal y la de los terceros interesados contenidas en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para aquel momento, y así dispuso: “en el contencioso administrativo no podemos introducir el instituto procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, estima este Juzgado oportuno señalar que, no obstante que el Legislador indicó en el aparte 11 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a los funcionarios involucrados en la emisión del acto, al Fiscal o Procurador General de la República, debe citárseles, tal expresión no tiene una connotación conminatoria que es lo que identifica una verdadera citación. En efecto, si bien es cierto que el Legislador ordena al Juez que cite a los funcionarios, también lo es que, no indica oportunidad alguna a los funcionarios para su comparecencia, esto es, no los emplaza u obliga a intervenir en una actuación determinada, de lo cual se infiere que no se trata entonces de una citación strictu sensu, antes bien, es en su esencia una verdadera notificación, pues no responde a las características que la citación comporta, y que fue definida por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, de la siguiente manera:“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.En cuanto a la notificación expresó que:“En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y 210).También el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al establecer la distinción entre citación y notificación, enunció:“La notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”. Resulta evidente por tanto, que en el juicio de nulidad no hay una verdadera citación de los funcionarios incluidos en el artículo 21 de la referida Ley, se trata de una notificación que se hace a dichos funcionarios para ponerlos en conocimiento de la existencia del mismo. Así se declara. Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado, el hecho de que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, se repite la misma disposición que antes recogía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de poner en conocimiento del juicio de nulidad a los funcionarios que allí se indican, con la diferencia precisamente de que en la norma derogada el legislador se refería a notificaciones y en la vigente a citación, sin que el hecho de haber cambiado la forma de expresarlo (al decir citación), desvirtuara lo que en efecto se hace, que es enterarlos o notificarlos de la existencia de un juicio determinado, es así como lo ha interpretado esta instancia, interpretación que reitera en esta oportunidad. Así se declara. Distinto es lo que ocurre con esta norma en cuanto al emplazamiento a los terceros para incorporarse al juicio, a quienes, tanto en la disposición derogada (125 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como la vigente (artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ordena que sean citados para que comparezcan en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Nótese que esta convocatoria sí tiene una oportunidad dentro de la cual debe hacerse la comparecencia de quien pretende coadyuvar con el acto o con el accionante, sin que sea posible aceptar la incorporación de éstos fuera de dicho lapso (siempre que no sean partes); obsérvese sin embargo, que ello no basta para afirmar que esta citación en el contencioso administrativo es la que se ha concebido para el juicio ordinario, pues las consecuencias jurídicas que acarrea también son distintas, a saber: 1.- En la citación prevista en el contencioso administrativo, la única sanción (si es que así puede calificarse) que comportaría no atender al llamado en la oportunidad fijada, sería impedir la entrada en el proceso a los interesados (y no a las verdaderas partes; Sent. de fecha 26.09.91 - S.P.A. - caso: Rómulo Antonio Villavicencio Navas), lo cual no obsta que se dicte una decisión que pudiera eventualmente beneficiarle. 2.- En cuanto a la citación prevista en el procedimiento para tramitar el juicio ordinario, el efecto de no atender este llamado dentro del lapso correspondiente, tiene una consecuencia que, por cierto, define el curso de la causa, tanto que produce la confesión o aceptación de los hechos. La notable diferencia pues, entre la citación, -como la ha llamado el Legislador- prevista en el procedimiento contencioso administrativo con la citación, como herramienta fundamental del juicio ordinario, permiten además considerar que en el caso del juicio de nulidad la citación prevista para los terceros interesados, tampoco debe entenderse que lo es strictu sensu, antes bien, se trata de una citación sui generis al no comportar lo que es su consecuencia natural, esto es: el reconocimiento de los hechos. Ello explica lo que el tratadista Feo consideraba al respecto, al entender este tipo de llamado no como una verdadera citación sino un simple emplazamiento. Hechas las anteriores precisiones, debe este Juzgado observar que lo que reviste relevancia para el contencioso administrativo, y especialmente para el juez contencioso administrativo, – y así parece evidenciarse tanto del texto de la ley derogada como de la vigente, los cuales parecieran haberle restado importancia a la acepción jurídica de los conceptos de citación, notificación y emplazamiento– es que a los funcionarios correspondientes se les debe poner en conocimiento de la existencia de un juicio de nulidad contra un acto determinado, en cuya tramitación decidirán su intervención; y, por lo que a los interesados se refiere, que se les emplace o llame al juicio para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Surge así para los jueces contencioso administrativo dos situaciones fundamentales, que deben revisarse en el momento de realizar el llamamiento de quienes deban intervenir en el procedimiento contencioso administrativo: La primera de ellas, se refiere a que no existiendo el mecanismo procesal de la citación en los términos concebidos para el procedimiento del juicio ordinario, no le es dable aplicar, por analogía, las disposiciones que regulan expresamente dicho mecanismo, pues se correría el gran riesgo de enervar el objeto y fines del juicio contencioso administrativo de las nulidades. Así se declara. En segundo lugar, es indispensable establecer que para aquellos a quienes pretendan llamarse a juicio, el Legislador dispuso dos vías, la personal si son los funcionarios que hayan dictado el acto, al Fiscal General de la República o Procurador General de la República; y, la emisión del cartel para quienes – sin que se conozca su existencia- pudieran tener interés en el proceso. Y además, debe considerar también la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A). Así se declara.”. (Destacado de esta Alzada).Determinado lo anterior, y con respecto a la solicitud de que se proceda a emitir cartel a los terceros interesados, de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; observa este Juzgado, que por auto de fecha 5.4.05, se estableció que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el referido cartel; ahora bien, como quiera que se desprende de autos que las citaciones de las ciudadanas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, no han sido logradas, le resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, y así se decide. Asimismo, en relación con la solicitud de citación por cartel de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera que en virtud de que las mismas son partes en el procedimiento administrativo, debe agotarse la vía de la notificación personal, tal como lo exige la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4.4.01, ya citada en la decisión transcrita supra, por lo tanto, declara improcedente la referida solicitud. Así se declara.” (Destacado de esta Alzada).Consecuente con lo expuesto y, a objeto de que se practiquen las aludidas citaciones, se ordena oficiar a la Dirección General de Registro del Consejo Nacional Electoral, y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remitan la dirección personal de las ciudadanas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, identificadas con las cédulas de identidad Nros. 6.915.874 y 11.234.230, que cursan en sus registros. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del presente auto. (Destacados del fallo consultado).

De igual manera, observa este Tribunal que la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia reciente del 14 de julio de 2011, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que: “ Al respecto, es oportuno traer a colación que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa. A la luz de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA) que ratificó lo establecido en sentencia de esa misma Sala Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”. “(…) Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: ‘la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. ‘a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza’ ”Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente: “La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” “En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Continua señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Ahora bien, es menester para esta Corte precisar, que de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se desprende que los operadores de justicia deben atender con preeminencia al principio de igualdad, el cual debe prevalecer entre las partes intervinientes en un litigio desde el momento en que inicie el proceso, ello en virtud de que una eventual omisión o subversión del orden de practicar la notificación a las partes a los fines de que se encuentren a derecho para la prosecución del proceso podría afectar su derecho a la defensa, el cual se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.” …….(…) ……En tal sentido, cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad, la igualdad y la justicia. En idéntico orden de comprensión se pronunció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del Estado Constitucional y social de derecho y de justicia: “(…) Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009). La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0064 de fecha 31 de enero de 2011, caso: Banco Federal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación personal del ciudadano César Mendoza Villapol en virtud de que, de las actas que conforman el expediente administrativo se desprendía una “supuesta” dirección de su domicilio, no obstante, la misma resultó negativa pues tal dirección no era su verdadero domicilio. Ello así, considera esta Corte que se materializó el mismo escenario en el que se encontraban los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, al desconocerse de los tres (3) su domicilio procesal, por tanto el Juzgado de Sustanciación en el proceso de notificación les debió dar un trato basado en el principio de igualdad de las partes. No obstante, se aprecia que el referido Juzgado no ordenó fijar en la sede del tribunal la boleta dirigida al ciudadano César Mendoza Villapol, antes de librar el cartel de emplazamiento al que hace alusión los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual realizó su emplazamiento expreso, omitiendo la mención y consecuente emplazamiento expreso de los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, a quienes con base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se les fijó boleta de notificación en cartelera de este Tribunal, tal y como se desprende del texto del cartel que de seguidas se transcribe: ….(omissis) … Resulta evidente, que el Juzgado de Sustanciación al no señalar expresamente a los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, no actuó en estricto acatamiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sidor, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe, afectando inexorablemente el principio de igualdad que debe existir entre las partes en todo proceso, a decir: “(…) en los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo (…)”. Destacado de esta Alzada). En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente: “La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país. Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas. En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho. Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento. Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos. De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional. Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa” (Destacado de esta Alzada). Tal criterio fue acogido por esta Corte en sentencia N º 2011-0712 de fecha 4 de mayo de 2011 caso: Sociedad Mercantil Aerovías Del Continente Americano, S.A. (Avianca) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señalando que: “(…) la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses. Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado (…)”. Por tales razones, en atención a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, es que esta Corte considera necesario señalar el orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia señalada en el presente fallo y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados. Destacado de esta Alzada). Resulta claro entonces, que el Juzgado de Sustanciación, como consecuencia de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano César Mendoza Villapol, debió fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, durante un lapso igual al que fue concedido al fijar la boleta de notificación de los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, agregándola al expediente una vez que se verificara el vencimiento de lapso, para posteriormente una vez que constara en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceder a librar el referido cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, haciendo mención expresa de los ciudadanos César Mendoza Villapol, Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, pues de esta manera se estaría garantizando que los señalados ciudadanos no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario esta Corte el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ello así, es menester traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, así como la amplia gama de consideraciones que le preceden, hacen forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2011, ello en virtud de que, sin que constituya una dilación indebida o una reposición inútil con fundamento a la igualdad de trato que debe existir entre las partes, se REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., Rubén Idler Osuna, Efraín Rosenfeld Gelman, Rafael Velásquez Rojas, Reinaldo Gadea Pérez, César Mendoza Villapol y Antonio Rafael Figallo Bottaro, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo y lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no al estado solicitado por la parte actora. Así se decide. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2010, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (Destacados de esta Alzada).

De todo lo anterior, se evidencia que en la especie resulta determinante velar, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada supra, de fecha 20 de noviembre de 2002, con base al derecho fundamental a la defensa (Art.49, numerales 1 y 3 de la Constitución), por la garantía de que efectivamente se practique la notificación personal de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA , quien es modo alguno es un tercero interesado en el juicio de anulación, sino por el contrario, se trata de una persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, visto que ha sido imposible su notificación personal en la dirección que aparece establecida en las actas del procedimiento administrativo, en primer lugar, deberá el juzgado de primera instancia, agotada como está su posibilidad de localización en la dirección señalada por ella y que consta en el procedimiento administrativo, ordenar la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia vinculante varias veces señalada en el presente fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso SIDOR)y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a la ciudadana que no hayan podido ser notificada.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada y se repondrá la causa al estado de que se proceda a la notificación de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y de resultar infructuosa dicha notificación, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, identificando expresamente a la ciudadana que no haya podido ser notificada, tal como se indica en la parte motiva del fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de VESTHER C.A., contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo; LA NULIDAD del acto de libramiento de cartel de notificación de fecha 04 de agosto de 2011, librado sin que se consumara la notificación del Procurador General de la República; LA NULIDAD de la decisión apelada, en consecuencia, nulos a los efectos jurídicos que se le atribuyen a la falta de retiro de dicho cartel de notificación, por parte de la accionante en nulidad; REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de la ciudadana Marnelly Esther Jiménez Peñaranda, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo y lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay imposición de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

_________________________
Rafael HIDALGO NAVEA
En veintiocho (28) de noviembre de dos mil once, siendo las 10:53 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152011000172
El Secretario,

_____________________________
Rafael HIDALGO NAVEA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000523

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO