LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000528
Asunto principal VP01-L-2010-002601
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana RAIZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.234, representada judicialmente por los abogados Freddy Contreras y José Parra, frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A. (INSURSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 13, Tomo 80-A, representada judicialmente por los abogados José Castro, Maria Portillo, Maria González, José Álvarez y José Quintero, cuya pretensión sustancial es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la reclamación de la parte actora.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
I
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 21 de mayo de 2008, mantuvo relación laboral de manera regular y permanente con la sociedad mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A. (INSURSA), desempeñando el cargo de CAJERA de atención al público.
Segundo: En fecha 10 de diciembre de 2009, renunció por asuntos familiares, lo cual fue manifestado a la ciudadana Cristina Morales en su condición de Coordinadora y Administración de Recursos Humanos, sin embargo, a la fecha no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden.
Cumplía un horario variado de 08:00 am a 04:00 pm y durante 15 días al mes laboraba desde las 02:00 pm hasta las 10:00 pm, sin que la demandada le cancelara el respectivo bono nocturno.
Tercero: Desde mayo de 2008, el salario normal mensual era la cantidad de Bs.F 800,00 y su salario básico diario era de Bs.F 26,64, salario éste al que había que agregarle: salario normal mínimo de Bs.F 800,00; comisión de cajera variado mensual que oscilaba entre Bs.F 120 a 140; y sábados y domingos laborados que oscilaban entre Bs.F 140 a 200 por mes. Teniendo como último salario normal en el mes de noviembre de 2009 la cantidad de Bs.F 1.669,03 (incluyendo el bono nocturno).
Siendo así, reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 5.742,84; por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 568,88; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 445,07; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 250,35; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F 1.307,21; por concepto de bono nocturno, no cancelado durante la relación laboral, reclama la cantidad de Bs.F 1.119,27; reclamando en total la cantidad de Bs.F 9.433,62.
II
La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la representación judicial de Inversiones Sansur, S.A., bajo la siguiente fundamentación:
Primero: Admite por cuanto es cierto y les consta que la trabajadora renuncio de manera voluntaria en fecha 10 de diciembre de 2010.
Segundo: Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que la ciudadana Raiza Vera, desde el 21 de mayo hasta el 10 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, laborara para la demandada, por cuanto la demandada no determina el año de inicio de la prestación de servicios para la patronal (sic)
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que la demandante cumplía un horario variado de 08:00 am a 04:00 pm y durante 15 días al mes, laboraba desde las 02:00 pm hasta las 10:00 pm, sin que la patronal cancelara el bono nocturno, por cuanto la actora nunca laboró en dicho horario, su horario era netamente diurno y jamás genero horas extraordinarias ni mucho menos pago de bono nocturno.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le haya correspondido por concepto de salario el establecido por la misma en su escrito libelar, ya que en ningún momento llegó a percibirlo, ya que el último salario normal devengado fue de Bs.F 1.070,05.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda pago por concepto de prestaciones de antigüedad con intereses acumulados por la cantidad de 107 días, ya que la actora tenía acumulado por dicho concepto la cantidad de 80 días que al ser multiplicados por su salario promedio de Bs.F 35,67 da como resultado la cantidad de Bs.F 2.775,35.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda por pago de concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 445,07, ya que extrabajadora tenia por dicho concepto la cantidad de 7,50 días que al ser multiplicado por su salario diario de Bs.F 32,27 da como resultado la cantidad de Bs.F 242,00.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 250,35, ya que por dicho concepto le corresponde la cantidad de 2,92 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs.F 32,27 da como resultado la cantidad de Bs.F 112,93.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que la actora le corresponda pago por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F 1.307,21, ya que a la actora se le canceló en su momento todos y cada uno de los pagos que por este concepto le pertenecía.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda cantidad alguna por concepto de bono nocturno, ya que en ningún momento le correspondía tal concepto por cuanto siempre durante toda la relación laboral la realizó bajo un horario diurno y en ningún momento se le obligó ni requirió a trabajar fuera del horario del mismo.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda pago por concepto de salario integral la cantidad de Bs.F 60,75, por cuanto lo que verdaderamente le pertenece a la trabajadora es sobre la base del siguiente calculo: un sueldo de Bs.F 1.064,00, con una porción de utilidades de Bs.F 88,52 y una porción de bono vacacional por Bs.F 23,64 para un total de Bs.F 1.176,7.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda pago por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F 5.742,84 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 568,88 lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 6.311,72, ya que lo que verdaderamente le pertenece a la trabajadora como producto de su relación laboral por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs.F 2.775,35 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 328,05.
Niega, rechaza, contradice e impugna, tanto de hecho como de derecho que a la actora le corresponda por los conceptos reclamados la cantidad de Bs.F 9.433,62, ya que lo que verdaderamente le pertenece a la actora es la cantidad de Bs.F 4.322,12.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juez de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda bajo la siguiente fundamentación:
“…Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana RAIZA VERA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, C.A. Se acepta la prestación de servicios, y el cargo, se niega la fecha de ingreso, el salario pues no incluye bono nocturno, el horario diurno se acepta y se rechaza el nocturno. De igual manera solicita sea declarada sin lugar la demanda aunque reconoce deber cantidades por el concepto de antigüedad y de vacaciones fraccionadas (descanso y bono). En la audiencia de juicio, señala que a partir del segundo año corresponden 30 días de utilidades, antes de eso solo 15 días.
Corresponde a este Sentenciador, determinar si la demandante es acreedora o no de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda, y en el supuesto de que así fuese, precisar el monto.
La defensa de la parte demandada se centró en la negativa de la procedencia del horario nocturno, de otra parte acepta sólo adeudad por concepto antigüedad y vacaciones fraccionadas, al respecto se tiene que a través de las declaraciones testimoniales quedó probada la existencia de un horario nocturno de 2 de la tarde a 10 de la noche, ello cada 15 días para la demandante. así HERIKA ALVARES E IDA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.483.707 y 140.430.089, quienes fueron contestes en afirmar conocer a la demandante y la demandada, que ellas habían laborado para la demandada, y ahí conocieron a la hoy demandante, señalaron que laboró en el horario de 2 de la tarde a 10 de la noche, especificando la primera que ello era cada 15 días, en la oportunidad en que trabajaron juntas.
De modo que el horario rotativo, está probado, así como la ocurrencia de horas nocturnas. El salario ad initio es el indicado por el trabajador por no ser desvirtuado, y apoyarse en las planillas de pago, no siendo desvirtuado por el contenido se las formas 14-02 y 14-03. de otra parte, de la documental de pagos que aparece en el folio 136, se observa que el demandante recibió pago de interese de antigüedad en la cantidad de Bs.F.18,17, lo que hace parcial la demanda, debiéndose restar la cantidad pagada. Así se decide.-
Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.-Antigüedad:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de un año y 6 meses y 19 días, durando en concreto desde el 21/05/2008 al 10/12/2009.
Ahora bien, siendo que la antigüedad se cancela a salario integral del mes correspondiente, se ha de tener en cuenta el salario normal, incluida la incidencia de bono nocturno de tres horas durante una quincena, excluyendo el mes de Mayo 2008, como lo hace el actor, en el entendido de que en ese mes laboró sólo el turno diurno, como se refleja en el cuadro siguiente:
(…Omissis...)
De igual manera, conforme al Parágrafo Primero, Literal C de la LOT, al tratarse de una relación superior al año, y en el año de terminación pasaron más de 6 meses, corresponden 60 días de antigüedad en el año de culminación de la relación laboral.
Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:
(...Omissis…)
Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.4.675,20; y se tiene que ella generó intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut infra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-
2.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 21/05/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores.
En el caso bajo análisis, se reclaman vacaciones fraccionadas 2009-2010. De las cuales no consta el pago de las mismas, de modo que procede el concepto; y dado que correspondían 16 días de descanso y 8 de bono vacacional en un año, ello traduce que por un lapso de labores de 6 meses completos, se adeudan 8 días de descanso y 4 de bono, correspondiente a la mitad de un año.
Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario promedio normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…Omissis…)
En el cuadro anterior, se observa que de las vacaciones fraccionadas desde el 21/05/2009 hasta el 10/12/2009, corresponde, 8 días de descanso fraccionado y 4 de bono vacacional fraccionado. No se toman en cuenta los 19 días superiores al año, pues no llegan a un mes completo. De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.476,24 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), a la ciudadana RAIZA VERA. Así se decide.-
3. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.
Señalado, lo anterior, del 01/01/2009 al 10/12/2009, que es el lapso reclamado de Utilidades fraccionadas, por no haberse cumplido un año completo, sino 11 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicadas a al salario normal promedio a la fecha en que se causó el concepto. Los días a tomar en cuenta son 30 para el caso de una anualidad, como lo pretende el accionante, y se suma a la afirmación de la demandada de que en el primer la utilidad pagada es de 15 días y en el segundo de 30 días; que a la fracción de 11 meses da el monto de 27,50 días, como se refleja en el cuadro siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas de 2009, corresponde la cantidad de Bs.F.1.091,39, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la accionante RAIZA VERA. Así de decide.
4. Bono nocturno: Toda vez que la prestación de servicios era en un horario de trabajo rotativo, que cada 15 días del mes correspondía a uno mixto desde las 02 de la tarde hasta las 10 de la noche, se deprenden tres (3) horas nocturnas entre las 7:00 pm. y las 11:00 pm, que forman parte del salario normal durante 15 días; de modo que corresponde el concepto en referencia, en atención a 3 horas diaria de trabajo, con un recargo del 30% de la hora normal sin bono. De tal manera que el bono nocturno procede, y su incidencia es sobre los días laborados así como los de descanso, pues formaba parte de su salario normal, continuo e ininterrumpido, como se aprecia en el cuadro siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas por el bono nocturno corresponde la cantidad de Bs.F.771,92, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. al accionante RAIZA VERA. Así de decide.
La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (BS.F.7.014,75), que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la ciudadana RAIZA VERA, como se grafica en el cuadro siguiente. ASÍ SE DECIDE.-”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).
I
En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, alega la representación judicial de la parte demandada (apelante), que el punto de su apelación se basa en el punto de la sentencia en base a la antigüedad, ya que el juez indicó un promedio referente al bono nocturno el cual no fue alegado por la parte actora, en la contestación de la demanda este punto fue negado y fue alegado cual era el verdadero horario de la trabajadora; existe una variante durante todos los sueldos que fueron calculados mes a mes dentro de la sentencia y esto arrojó una diferencia en las prestaciones sociales.
De lo preguntado por el Tribunal el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó, que condenaron un bono nocturno que no le pertenecía a la trabajadora y por ende influyó el cálculo de la antigüedad, el horario de la trabajadora era totalmente diurno, versando la apelación sobre el bono nocturno y la afectación que tuvo sobre la antigüedad; que es el único punto de apelación, que esta de acuerdo con los días de antigüedad condenados por el a quo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR
I
Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, asimismo visto el contenido del libelo de la demanda y la forma como la demandada dio contestación a la pretensión del actor, y vista igualmente la sentencia dictada por el Juez de Juicio, encuentra este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana RAIZA VERA y la sociedad mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A. (INSURSA), desde el 21 de mayo de 2008 al 10 de diciembre de 2009, que la demandante desempeñó el cargo de cajera, que la relación de trabajo finalizó por voluntad de la trabajadora, los días de antigüedad condenados por el a quo, así como los de los demás conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.
En consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar si en el caso concreto la actora era acreedora del bono nocturno ya que dicha circunstancia incide en el salario y por ende en la determinación de los montos que le corresponden a la trabajadora por la prestación de servicios con la demandada.
II
A continuación se procede a la valoración de las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales de esta causa, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba Documental:
Recibos de pagos correspondientes a las asignaciones que tenía la actora por los servicios prestados para la sociedad mercantil Inversiones Sansur, S.A., los cuales corren insertos a los folios 41 al 78, ambos inclusive, y folio 80, evidenciándose de los mismos las cantidades que recibía la actora por sus servicios prestados. Observando este Tribunal, que el representante judicial de la demandada reconoció dichos recibos de pago, sin embargo, estos no ayudan a dirimir el punto controvertido ante esta Alzada por cuanto no se reflejan en ellos pago alguno por concepto de bono nocturno, en consecuencia son desechados del proceso.
Facturas a nombre de la actora, emitidas por Inversiones Mi Chinita, C.A., las cuales rielan a los folios 79 y 81. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, sin embargo, nada aportan al punto controvertido, en consecuencia, son desechadas del proceso.
Planilla de servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual riela al folio 82, mediante la cual se evidencia el cálculo efectuado a la actora por la Inspectoria del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio fue impugnada por la contraparte, sin embargo, dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto es elaborada únicamente con los datos que suministra el trabajador, sin que la parte contra quien se opone tenga control alguno en su elaboración, por tales razones, es desechada del proceso.
Planilla de liquidación de vacaciones de la actora correspondientes al período 2008-2009, la cual riela al folio 83. Al respecto, aun cuando no fue atacada por la contraparte en la audiencia de juicio, dicha documental no aporta nada a la solución del hecho controvertido, en consecuencia, es desechada del proceso.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ESTER RUA, HERIKA DHAYANA ALVARES MONTES E IDA MARY HERNÁNDEZ TREJO. Al respecto, observa este Tribunal que únicamente comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas HERIKA DHAYANA ALVARES MONTES e IDA MARY HERNÁNDEZ TREJO, las cuales fueron contestes en afirmar conocer a la demandante y la demandada, que ellas habían laborado para la demandada, y allí conocieron a la hoy demandante; señalaron que laboró en el horario de 2 de la tarde a 10 de la noche, especificando la primera que ello era cada 15 días, en la oportunidad en que trabajaron juntas.
En tal sentido, las ciudadanas evacuadas como testigos fueron contestes en manifestar que la actora laboraba en el turno de las 2:00 pm a 10:00 pm, observando el Tribunal que el representante judicial de la parte demandada únicamente preguntó a las testigos el motivo de retiro de las mismas, no logrando con esto desvirtuar lo alegado por ellas en relación al horario que cumplía la actora, en consecuencia, al no lograr ser desvirtuadas las declaraciones ofrecidas por las testigos, específicamente en cuanto al horario que cumplía la actora siendo este de 15 á 15 días de 2:00 pm a 10:00 pm, se tiene así que la actora efectivamente laboró en dicho horario tal como lo manifestó en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SANSUR, S.A.
1.- Invocó el mérito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales de esta causa, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Promovió Prueba de experticia contable con el objeto de probar la cancelación de las nominas de la actora y sobre todo las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, así como su efectiva cancelación ante los diferentes organismos sobre todo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, observa este Tribunal que al folio 169 se encuentra escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada –promovente de esta prueba- mediante el cual desiste de la misma, en consecuencia, no hay elemento alguno sobre el cual deba pronunciarse este Tribual de Alzada.
3.- Prueba Documental:
Respecto a este particular, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promueve documentales públicas y privadas, sin embargo, dichas documentales no fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, sino junto con la contestación de la demanda, alegando que al momento de la promoción no las tenía en su poder.
Dicha situación va en contraposición de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se violentó la conducta procesal a seguir, a pesar de dicha circunstancia, ni el juez a quo, ni la representación judicial de la parte demandante hicieron pronunciamiento alguno al respecto, por el contrario, se sometieron –las documentales en cuestión- al debate probatorio, por lo que este Tribunal de igual forma las valorará, en el orden que fueron agregadas al expediente, promoviendo así:
Copia simple del poder general notariado de administración y disposición amplio y suficiente a los abogados que en el se mencionan, para que sostengan los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la sociedad mercantil Inversiones Sansur, S.A., el cual riela a los folios 88 al 92, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando no fue atacado por la contraparte nada aporta a la solución del hecho controvertido.
Copia simple del registro de comercio de la demandada, el cual riela a los folios 93 al 100. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue atacada por la contraparte, sin embargo, al no aportar nada a la solución del hecho controvertido, es desechada del proceso.
Estado de cuenta de prestaciones de la ciudadana Raiza Vera –actora- el cual riela al folio 101. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando no fue atacado por la contraparte, dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba por cuanto es elaborada por la parte demandada y no esta firmada por la trabajadora, en consecuencia, es desechada del proceso.
Original de la carta de renuncia suscrita pro la actora con fecha 10 de diciembre de 2009, en la que manifiesta que no realizara el preaviso, la cual riela al folio 129. Al respecto, observa este Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte, sin embargo, al no aportar nada al hecho controvertido es desechada del proceso.
Planilla impresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual; copias simples del registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, pertenecientes a la actora, las cuales rielan a los folios 130 al 132, ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, sin embargo, tales documentales no ayudan a dirimir el hecho controvertido, por lo que son desechadas del proceso.
Amonestación escrita dirigida a la actora de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual riela al folio 133. Al respecto, observa el Tribunal que aun cuando no fue atacada por la contraparte, nada ayuda a la solución del hecho controvertido, en consecuencia, es desechada del proceso.
Planilla de liquidación de vacaciones de la actora correspondientes al período 2008-2009, la cual riela al folio 134. Al respecto, la misma fue valorada supra.
Memorando dirigido al departamento de recursos humanos de la demandada, suscrito por la actora de fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual solicita la autorización de sus vacaciones correspondientes al período 2008-2009, el cual riela al folio 135. Al respecto, observa el Tribunal que aun cuando no fue atacada por la contraparte, nada aporta a la solución del hecho controvertido, en consecuencia, es desechada del proceso.
Planilla de liquidación de los intereses de prestaciones sociales año 2008 y utilidades de diciembre de 2008, la cual riela al folio 136. Al respecto, observa este Tribunal que no fue atacada por la contraparte, sin embargo, nada aporta a lo controvertido ante esta Superior Instancia, en consecuencia, es desechada del proceso.
Copias simples de comunicaciones dirigidas al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 07 de diciembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Tibaide Viloria, mediante la cual hace conocimiento que facturó a los empleados productos faltantes en el inventario, las cuales rielan a los folios 137 y 138. Al respecto, observa este Tribunal que la contraparte los impugnó por haber sido presentados en copias simples, en consecuencia, al no presentar los originales la parte promovente, son desechados del proceso.
Copias simples del reporte de saldos de documentos e histórico de documentos CxC del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, pertenecientes a la demandada, así como asistencia de empleado de la misma, lo cual riela a los folios 141 al 144, ambos inclusive. Al respecto, observa el Tribunal que fueron impugnados por la contraparte por haber sido presentados en copias simples, en consecuencia, al no presentar los originales la parte promovente, son desechados del proceso.
Dos vales o comprobantes de anticipo de quincena a la actora por la cantidad de ciento ocho bolívares fuertes y noventa y cinco bolívares fuertes, los cuales rielan a los folios 138 y 140, respectivamente. Al respecto, observa el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, nada aportan a la solución del hecho controvertido, en consecuencia, son desechados del proceso.
En relación a la promoción de los particulares sexto y séptimo, observa este Tribunal que no constituyen elementos probatorios alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, el cargo desempeñado por la accionante, así como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por esta en su escrito libelar, por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a determinar únicamente si en el caso concreto la actora era beneficiaria del bono nocturno, por cuanto dicha circunstancia incide en el salario y por ende en la determinación de los montos que le corresponden a la trabajadora por la prestación de servicios con la demandada.
Al respecto, observa este sentenciador que en el escrito libelar la accionante manifiesta, al reverso del folio uno (01), que: “…cumplía un horario variado de 08:00 am a 04:00 pm y durante 15 días al mes, se laboraba desde las 02:00 pm hasta las 10:00 pm...”
Ante tal alegato, la parte demandada a través de su representación judicial, en la contestación de la demanda manifiesta, específicamente en el folio ciento cuatro (104) que: “…la trabajadora nunca laboro (sic) en este horario de trabajo, su horario era netamente diurno y jamás genero (sic) horas extraordinarias ni mucho menos pago de bono nocturno…”
Tenemos así, que la empresa demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio, por parte de la actora, en un horario distinto al diurno, ya que en todo momento, alega, que la trabajadora siempre laboró en una jornada diurna.
En consecuencia, en el caso concreto existe una contraposición respecto al horario realmente laborado por la accionante y que resulta de suma importancia al momento del cálculo de sus beneficios laborales, por cuanto la misma exige el pago del bono nocturno en esos días que, según su decir, laboró en una jornada mixta (02:00 pm a 10:00 pm) correspondiéndole así el bono nocturno por haber trabajado algunas horas nocturnas, mientras que la empresa dice no haber trabajado la actora nunca en dicho turno.
Por lo que ante dicha circunstancia, resulta menester citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, al haber admitido la demandada la prestación de servicio por parte de la actora pero que no se realizó bajo el horario que esta alega en el libelo de demanda, recaía en ella –demandada- la carga de probar que efectivamente laboró únicamente en una jornada diurna y no mixta como lo manifiesta en el libelo de demanda.
De las pruebas aportadas al proceso, y que fueron valoradas supra, se tiene que la demandada no aportó elemento alguno que demostrara verdaderamente el horario laborado por la trabajadora accionante, por el contrario, aun cuando le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, la parte actora con las testimoniales evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, demostró, pues tal como se determinó en la valoración de las mismas sus declaraciones no pudieron ser desvirtuadas, que la actora trabajaba 15 días de cada mes de dos de la tarde a diez de la noche.
Siendo así, efectivamente le corresponde a la actora el pago del bono nocturno reclamado ya que para eximirse del pago del mismo, la demandada no sólo tenía que negar el hecho, sino que le correspondía probar que la demandante sólo laboró en el horario diurno, y dicha carga no la cumplió.
Por lo tanto, resulta así improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, por lo cual, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede este Tribunal a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, así:
“…1.-Antigüedad:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de un año y 6 meses y 19 días, durando en concreto desde el 21/05/2008 al 10/12/2009.
Ahora bien, siendo que la antigüedad se cancela a salario integral del mes correspondiente, se ha de tener en cuenta el salario normal, incluida la incidencia de bono nocturno de tres horas durante una quincena, excluyendo el mes de Mayo 2008, como lo hace el actor, en el entendido de que en ese mes laboró sólo el turno diurno, como se refleja en el cuadro siguiente:
Nº de
Mes Fecha Mes Salr Mes Sin Bono Noct Salario Día Salr
Hora B Noct Hras
Noct /
día B
Noct /
día B
noct /
mes Salr
mes
con
B Noct
21/05/2008 266,67 8,89 1,11 0,33 3,00 1,00 0,00 266,67
1 21/06/2008 800,00 26,67 3,33 1,00 3,00 3,00 45,00 845,00
2 21/07/2008 1109,27 36,98 4,62 1,39 3,00 4,16 62,40 1171,67
3 21/08/2008 1185,45 39,52 4,94 1,48 3,00 4,45 1,00 1186,45
4 21/09/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25 1056,25
5 21/10/2008 1044,60 34,82 4,35 1,31 3,00 3,92 58,76 1103,36
6 21/11/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 2,00 1002,00
7 21/12/2008 1170,00 39,00 4,88 1,46 3,00 4,39 65,81 1235,81
8 21/01/2009 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25 1056,25
9 21/02/2009 1083,36 36,11 4,51 1,35 3,00 4,06 3,00 1086,36
10 21/03/2009 1152,27 38,41 4,80 1,44 3,00 4,32 64,82 1217,09
11 21/04/2009 1092,60 36,42 4,55 1,37 3,00 4,10 61,46 1154,06
12 21/05/2009 1056,00 35,20 4,40 1,32 3,00 3,96 4,00 1060,00
13 21/06/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 67,75 1272,16
14 21/07/2009 968,00 32,27 4,03 1,21 3,00 3,63 54,45 1022,45
15 21/08/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 5,00 1209,41
16 21/09/2009 1272,44 42,41 5,30 1,59 3,00 4,77 71,57 1344,01
17 21/10/2009 1213,44 40,45 5,06 1,52 3,00 4,55 68,26 1281,70
18 21/11/2009 1341,93 44,73 5,59 1,68 3,00 5,03 6,00 1347,93
19 10/12/2009 322,67 10,76 1,34 0,40 3,00 1,21 18,15 340,82
De igual manera, conforme al Parágrafo Primero, Literal C de la LOT, al tratarse de una relación superior al año, y en el año de terminación pasaron más de 6 meses, corresponden 60 días de antigüedad en el año de culminación de la relación laboral.
Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Salr Mes Salr
mes
Con
B Noct Salar
Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr
Integr
Día Días Totales
21/05/2008 266,67 266,67 8,89 0,17 0,37 9,43 0 0,00
1 21/06/2008 800,00 845,00 28,17 0,55 1,17 29,89 0 0,00
2 21/07/2008 1109,27 1171,67 39,06 0,76 1,63 41,44 0 0,00
3 21/08/2008 1185,45 1186,45 39,55 0,77 1,65 41,97 5 209,83
4 21/09/2008 1000,00 1056,25 35,21 0,68 1,47 37,36 5 186,80
5 21/10/2008 1044,60 1103,36 36,78 0,72 1,53 39,03 5 195,13
6 21/11/2008 1000,00 1002,00 33,40 0,65 1,39 35,44 5 177,21
7 21/12/2008 1170,00 1235,81 41,19 0,80 1,72 43,71 5 218,56
8 21/01/2009 1000,00 1056,25 35,21 0,68 1,47 37,36 5 186,80
9 21/02/2009 1083,36 1086,36 36,21 0,70 1,51 38,42 5 192,12
10 21/03/2009 1152,27 1217,09 40,57 0,79 1,69 43,05 5 215,24
11 21/04/2009 1092,60 1154,06 38,47 0,75 1,60 40,82 5 204,10
12 21/05/2009 1056,00 1060,00 35,33 0,79 2,94 39,06 5 195,31
13 21/06/2009 1204,41 1272,16 42,41 0,94 3,53 46,88 5 234,41
14 21/07/2009 968,00 1022,45 34,08 0,76 2,84 37,68 5 188,40
15 21/08/2009 1204,41 1209,41 40,31 0,90 3,36 44,57 5 222,84
16 21/09/2009 1272,44 1344,01 44,80 1,00 3,73 49,53 5 247,65
17 21/10/2009 1213,44 1281,70 42,72 0,95 3,56 47,23 5 236,16
18 21/11/2009 1341,93 1347,93 44,93 1,00 3,74 49,67 5 248,37
19 10/12/2009 322,67 1190,60 39,69 0,88 3,31 43,88 30 1316,28
TOTAL 4675,20
Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.4.675,20; y se tiene que ella generó intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut infra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-
2.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 21/05/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores.
En el caso bajo análisis, se reclaman vacaciones fraccionadas 2009-2010. De las cuales no consta el pago de las mismas, de modo que procede el concepto; y dado que correspondían 16 días de descanso y 8 de bono vacacional en un año, ello traduce que por un lapso de labores de 6 meses completos, se adeudan 8 días de descanso y 4 de bono, correspondiente a la mitad de un año.
Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario promedio normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2009-2010 8 39,69 317,49
Bono Vac 2009-2010 4 39,69 158,75
TOTAL 476,24
En el cuadro anterior, se observa que de las vacaciones fraccionadas desde el 21/05/2009 hasta el 10/12/2009, corresponde, 8 días de descanso fraccionado y 4 de bono vacacional fraccionado. No se toman en cuenta los 19 días superiores al año, pues no llegan a un mes completo. De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.476,24 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), a la ciudadana RAIZA VERA. Así se decide.-
3. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.
Señalado, lo anterior, del 01/01/2009 al 10/12/2009, que es el lapso reclamado de Utilidades fraccionadas, por no haberse cumplido un año completo, sino 11 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicadas a al salario normal promedio a la fecha en que se causó el concepto. Los días a tomar en cuenta son 30 para el caso de una anualidad, como lo pretende el accionante, y se suma a la afirmación de la demandada de que en el primer la utilidad pagada es de 15 días y en el segundo de 30 días; que a la fracción de 11 meses da el monto de 27,50 días, como se refleja en el cuadro siguiente:
UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2009/ 11 meses 30 27,5 39,69 1091,39
TOTAL 1091,39
De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas de 2009, corresponde la cantidad de Bs.F.1.091,39, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la accionante RAIZA VERA. Así de decide.
4. Bono nocturno: Toda vez que la prestación de servicios era en un horario de trabajo rotativo, que cada 15 días del mes correspondía a uno mixto desde las 02 de la tarde hasta las 10 de la noche, se desprenden tres (3) horas nocturnas entre las 7:00 pm. y las 11:00 pm, que forman parte del salario normal durante 15 días; de modo que corresponde el concepto en referencia, en atención a 3 horas diaria de trabajo, con un recargo del 30% de la hora normal sin bono. De tal manera que el bono nocturno procede, y su incidencia es sobre los días laborados así como los de descanso, pues formaba parte de su salario normal, continuo e ininterrumpido, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Fecha Mes Salr Mes Sin Bono Noct Salario Día Salr Hora B Noct Hras Noct /día B Noct / día B noct / mes
21/05/2008 266,67 8,89 1,11 0,33 3,00 1,00 0,00
21/06/2008 800,00 26,67 3,33 1,00 3,00 3,00 45,00
21/07/2008 1109,27 36,98 4,62 1,39 3,00 4,16 62,40
21/08/2008 1185,45 39,52 4,94 1,48 3,00 4,45 1,00
21/09/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25
21/10/2008 1044,60 34,82 4,35 1,31 3,00 3,92 58,76
21/11/2008 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 2,00
21/12/2008 1170,00 39,00 4,88 1,46 3,00 4,39 65,81
21/01/2009 1000,00 33,33 4,17 1,25 3,00 3,75 56,25
21/02/2009 1083,36 36,11 4,51 1,35 3,00 4,06 3,00
21/03/2009 1152,27 38,41 4,80 1,44 3,00 4,32 64,82
21/04/2009 1092,60 36,42 4,55 1,37 3,00 4,10 61,46
21/05/2009 1056,00 35,20 4,40 1,32 3,00 3,96 4,00
21/06/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 67,75
21/07/2009 968,00 32,27 4,03 1,21 3,00 3,63 54,45
21/08/2009 1204,41 40,15 5,02 1,51 3,00 4,52 5,00
21/09/2009 1272,44 42,41 5,30 1,59 3,00 4,77 71,57
21/10/2009 1213,44 40,45 5,06 1,52 3,00 4,55 68,26
21/11/2009 1341,93 44,73 5,59 1,68 3,00 5,03 6,00
10/12/2009 322,67 10,76 1,34 0,40 3,00 1,21 18,15
TOTAL 771,92
Así las cosas por el bono nocturno corresponde la cantidad de Bs.F.771,92, que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. al accionante RAIZA VERA. Así de decide.”
Las cantidades anteriormente calculadas por los conceptos declaardos procedentes asciende a la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (BS.F.7.014,75), que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN SUR, C.A. a la ciudadana RAIZA VERA, a cuyo pago se condenará en la parte dispositiva de la presente decisión, advirtiendo el Tribunal ”
INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los derivados de la falta de pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono nocturno, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 10 de diciembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 15 de diciembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono nocturno, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a consideración de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda, aún cuando considera este Tribunal que la sentencia debió ser totalmente estimativa de la pretensión, por cuanto a la demandada le fueron otorgados todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda, más no habiendo mediado recurso de apelación por la parte demandante, no puede este sentenciador proferir un fallo en violación del principio de prohibición de reformatio in peius, en perjuicio del único apelante, amén de que se observa que el a-quo, a pesar de que motivó la procedencia de los intereses de la prestación de antigüedad, omitió la condenatoria del concepto en referencia, no pudiendo este sentenciador otorgarlo, por no haber mediado apelación de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA VERA frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A., por lo cual, ésta última deberá pagar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 014 con 75 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono nocturno, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. 3) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintitrés de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000170
El Secretario,
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000528
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, noviembre 23 de 2011
201º y 152º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
|