LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal N° VP01-R-2011-000546
Asunto N° VC01-X-2011-000042

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la abogada THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 10 de noviembre de 2011, de inhibirse de conocer del juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS BATISTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, EDUARDO GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE frente a ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I. DE LA INHIBICIÓN

La abogada THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS BATISTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, EDUARDO GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE frente a ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), al considerar que había adelantado opinión sobre el asunto a resolver en la apelación, por cuanto en el ejercicio de su función jurisdiccional profirió sentencia en la causa en fecha 7 de enero de 2011, y se publicó aclaratoria de la misma sentencia el 14 de enero de 2011, siendo que la apelación cuyo conocimiento le fue atribuido, versaba sobre el contenido de la aclaratoria a la cual se hizo referencia anteriormente.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub judice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de ser de categoría al que regenta la jueza inhibida en esta jurisdicción con competencia en materia laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, .en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, la Juez inhibida consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer de la presente causa por cuanto como Juez Superior conoció de la apelación interpuesta en el juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS BATISTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, EDUARDO GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE frente a ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), causa en la cual profirió sentencia y posterior aclaratoria a dicha sentencia, emitiendo opinión sobre la materia respecto a la cual versa el recurso de apelación.

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por haber emitido opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siendo el recusado el juez de la causa.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente o cuaderno separado, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, este Tribunal utilizando como herramienta, la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, tiene como prueba de los hechos el contenido del asunto principal y el del asunto de apelación, que merece fe pública, pues se trata de copias certificadas del asunto principal, y que fue remitido a este Tribunal conjuntamente con el cuaderno de inhibición, del cual consta , la decisión de aclaratoria de fecha 14 de enero de 2011, así como escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, donde la apoderada judicial de la demandada manifiesta no estar de acuerdo con la aclaratoria de la sentencia, habiendo ejercido la parte demandada recurso de apelación contra la decisión que declaró la negativa en relación a lo solicitado por la parte demandada en relación a dicha aclaratoria.

Ahora bien, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la juez inhibida, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada y se apartará a la juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS BATISTA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, EDUARDO GONZÁLEZ y JHONNY INCIARTE frente a ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), por lo que en consecuencia, aparta a la nombrada juez del conocimiento de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en acatamiento de lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010.

Dada en Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en el mismo día de su fecha, siendo las 11:11 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152009000167
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

ASUNTO: VC01-X-2011-0000042

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre 21 de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO