LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000602
Asunto principal VP01-L-2010-000121

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.974.598, representada judicialmente por las Procuradoras del Trabajo Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco y Maria Rendón, en contra de EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el No. 62, Tomo 136-A, representada judicialmente por los abogados Edinson Pereda, Rebeca del Gallego, Carlos Machado, Anna Mendoza, Anni Fuenmayor, Marielys Boscán y Karina Paz, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2011, declaró desistido el procedimiento, dando por terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través de insaculación efectuada por medio del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 158 del expediente.
Celebrada la audiencia oral y pública las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia que habrá de producirse en el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, comparecieron a la audiencia de apelación dos Procuradoras del Trabajo, siendo una de ellas la que interpuso la demanda y la otra la que continuó la causa, solicitando la última de estas que se reponga la causa en virtud que en fecha 11 de octubre, fue un hecho notorio, debido a las lluvias e inundaciones, el colapso que hubo en las vías por lo que se le dificultó llegar a la Sede del Tribunal en la hora prevista, llegando minutos tarde a la celebración de la audiencia preliminar, promoviendo así la prueba de informe de terceros, en el sentido de oficiar al Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial a los fines que informe al Tribunal la hora que ingresó a la Sede Judicial, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Asimismo, intervino la Procuradora del Trabajo que interpuso la demanda manifestando que, la Procuraduría del Trabajo tiene Procuradores asignados para cada causa, que ella estaba adscrita a la Procuraduría del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al ser trasladada a la Procuraduría del Trabajo de Maracaibo, todas las causas que llevaba fueron asignadas a la Doctora Maria Gabriela Rendón; que el día 11 de octubre también se trasladó a esta Sede y le fue imposible llegar por el colapso que hubo.

Por otra parte, la representante judicial de la parte demandada rebatió los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte actora manifestando que, en vista de las lluvias de ese día tomó previsiones aproximadamente desde las cinco de la mañana para poder asistir a la audiencia y al fin y al cabo llegó a tiempo.

Concluida las intervenciones de la parte actora recurrente y de la demandada, este Tribunal se pronunció en relación a la prueba de informe de terceros promovida, admitiéndola y ordenando oficiar al Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En consecuencia, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió, como se dijo supra, prueba de informe a terceros, específicamente al Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial y asimismo promovió ejemplares de los diarios Panorama y Versión Final de esta ciudad de Maracaibo.

Al respecto, este Tribunal observa que de los ejemplares consignados se evidencian las fuertes lluvias caídas en la madrugada del día 11 de octubre de 2011 en los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia; específicamente del cuerpo de Sucesos, pagina 22 del Diario Versión Final el cual se titula “La cantidad de agua fue cinco veces mayor a la que habíamos tenido en una madrugada. Diluvio de ocho horas inundó a Maracaibo y San Francisco” de igual forma, en la pagina principal del Diario Panorama titulan “Diluvio afectó a dos mil familias” ambas publicaciones de fecha 12 de octubre del presente año.

Así, tenemos que este medio probatorio se encuentra entre los medios libres del sistema procesal y, a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana crítica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, indicio grave de que efectivamente cayó una torrencial lluvia en los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, lo cual causó colapso en las vías terrestres, dificultando la circulación vehicular, hecho este que obstaculiza el traslado de personas de un sitio a otro, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Por otro lado, de la prueba de informe de terceros promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal, se observa que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2011, a las 09:31 am, comunicación emitida por la Dirección General de Seguridad, Supervisión General de Seguridad de la Región No. 1 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de un (01) folio útil y reporte individual de entrada y salida de la abogada Maria Gabriela Rendón Medina, titular de la cedula de identidad No. 14.927.409 e inscrita en el inpreabogado No. 103.094, del día 11 de octubre de 2011, en la que se evidencia que la referida abogada accesó en dicha fecha a la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial Laboral, a la 9:39:18 a.m. y salió a las 11:49:08 a.m. teniendo así un tiempo de permanencia en la sede de 02 horas 09 minutos 50 segundos.

Al respecto, se observa que en la misma fecha de recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la referida comunicación -11 de octubre del presente año- se dio continuación a la audiencia de apelación, y no habiendo sido objetada dicha prueba, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma. (Vid. Sentencia No. 1389, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2004).

En consecuencia, luego de analizadas las pruebas promovidas resulta un hecho cierto la situación ocurrida en horas de la madrugada del día 11 de octubre de 2011, en cuanto a las fuertes lluvias acaecidas en los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, lo cual supuso, una eventualidad del quehacer humano que impuso cargas complejas e irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, lo que tuvo como consecuencia la dificultad de movilizarse de un Municipio a otro o bien dentro del mismo; ocasionando así que la representación judicial de la parte actora no se presentara a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sino que se presentó minutos después, lo que evidencia el ánimo de someter el conflicto a los medios alternos de resolución de conflictos, pues de no ser así, en vista de la situación ocurrida no hubiera acudido a la Sede Judicial donde se realizaría la audiencia preliminar. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución te demandante, ordenándose así se proceda a fijar, por auto expreso, fije oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte demandada, pues se encuentra a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue OMAIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ en contra de EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR). 2) SE ANULA el fallo apelado, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes. 3) NO SE CONDENA en costas procesales debido al carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN RANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dada en Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000166
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000602
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000602

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO