REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000120

Maracaibo, dieciséis de noviembre de 2011
201° y 152°

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Fue recibido el presente expediente en virtud de distribución de causas efectuada el 07 de noviembre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Rosanna Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, actuando con el carácter de apoderada judicial de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 1° de septiembre de 1997, presentada por ante el referido Registro en fecha 29 de diciembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 5, Tomo 95-A; mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de Oficio Nº 0093-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual se certificó al ciudadano ÓSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.709, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (G 56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de ambas manos, adoptar posturas forzadas de ambas muñecas y el uso de fuerza muscular con ambas manos.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:

I
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Fundamenta la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora el recurso interpuesto argumentando que en fecha 08 de junio de 2009 el ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.709, quien labora para BLINZOCA desempeñando el Operador de Cajeros Automáticos, fue sometido a un estudio de electro miografía realizado por la Dra. Omaira Molina Viloria, especialista en neurología y electro miografía, estudió que concluyó que “los hallazgos son compatibles con una compresión del nervio mediano derecho es(sic) palma de la mano y del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo”.

Que en fecha 20 de junio de 2009 “…el ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, fue evaluado médicamente por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia, Dr. Neptalí Ontiveros O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el Trabajador presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Izquierda y Quiste Sinovial en el canal del pulso de la mano izquierda, por lo cual ameritaba que se practicar una Neuroadhesiolisis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Izquierda y Exéresis del Quiste Sinovial en el canal del Pulso en Mano Izquierda”.

Que “…posterior a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por el órgano Administrativo, en fecha 01 de marzo de 2011, el Trabajador asistió nuevamente a ser evaluado por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia , Dr. Neptalí Ontiveros O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el ciudadano OSCAR AGUIRRE presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Derecha, por lo cual ameritaba que se le practicara una Neuroadhesiolosis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Derecha”.
Que “La intervención quirúrgica, fue realizada efectivamente a través de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada por BLINZOCA con la empresa Seguros Mercantil C.A. a favor del ciudadano OSCAR AGUIRRE…”.

Que en fecha 10 de septiembre de 2010 “…fue asignada por el Órgano Administrativo una Orden de Trabajo N° ZUL-10-1440 al funcionario Jhon Jiménez, titular de la cédula de identidad V-12.802.281, por medio de la cual quedo facultado para realizar la investigación de Enfermedad Ocupacional, levantar un acta/informe de la misma, lo cual realizó en fecha 11 de Octubre de 2010, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses después del diagnóstico primigenio realizado al Trabajador”.

Que “En el referido informe, se dejó constancia de que la empresa informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentadas en el ambiente laboral, a través de la Notificación de Riesgos firmada por el trabajador en fecha 22 de febrero de 2006, así como se dejo constancia de la Dotación de Equipos de Protección realizada la(sic) trabajador, de la Descripción de Cargos del Trabajador, y de las Charlas impartidas al Trabajador”.

Que “…en el Informe de Investigación de Accidente se realicen(sic) una serie de aseveraciones y conclusiones contrarias al contenido del expediente, utilizadas como fundamento erróneo de la Certificación”.
Que se evidencia “…en torno a la FALSEDAD de las afirmaciones realizadas en el Informe de Investigación de Enfermedad, la supuesta realización de la Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajador, pues lo cierto es que el funcionario contrario a dejar constancia en el Acta/Informe referida de los hechos percibidos de la real observación de las practicas relativas a cada uno de los cargos cuya verificación se pretendía, se limitó a transcribir la falsa narración del ciudadano OSCAR AGUIRRE de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos que desempeñó para BLINZOCA”.

Que “…la narración realizada por el Trabajador no se compadece tan siquiera con las descripciones de cargos de las cuales dejó constancia el propio funcionario actuante”.

Que “…es TOTALMENTE FALSA la narración transcrita de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador contenida en el Acta/Informe de Investigación de Enfermedad, y que se trata de una Investigación viciada en su elemento fundamental que debió ser la verificación por el funcionario de las actividades laborales y el ambiente de trabajo del Trabajador, lo cual no fue realizado en absoluto por el funcionario actuante, y por lo cual no podía éste realizar ninguna conclusión o análisis de los cargos desempañados o análisis de los cargos desempeñados, n del ambiente de trabajo del ciudadano OSCAR AGUIRRE”.

Que “…la falsedad e imprecisión de la verificación de los puestos de trabajo realizada por el INPSASEL, pues debe cuestionarse como pudo el funcionario que realizó la investigación de enfermedad constatar efectivamente las labores atinentes a cada uno de los cargos señalados si se limitó a transcribir y la versión de los hechos aportada exclusivamente por el ciudadano Oscar Aguirre…”.

Que “…la Administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por probado hechos que no aparecen demostrados en las actas del expediente administrativo, extrayendo elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa”.

Que “…el órgano Administrativo aplicó falsamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo valiéndose de suposiciones falsas, especialmente los numerales 15 y 17 del Artículo 18 ejusdem, al “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora” por lo que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo…”

Que “…la Certificación de Accidente de Fecha 04 de febrero de 2011 según Oficio N°. 0093-2011, fue dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimientos previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo expuesto solicita que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia deje sin efecto la Certificación de Accidente según Oficio N°. 0093-2011 de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ…”.

II
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, y por cuanto se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2011, declinó en los Juzgados Superiores del Trabajo la competencia para conocer y decidir la presente causa, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado, aceptando en consecuencia la declinatoria de competencia formulada por el tribunal de origen. Así se declara.-

III
ADMISIBILIDAD:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede evidenciar este Juzgador de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente al folio 67 del expediente, que la notificación de la sociedad mercantil accionante, con respecto a la Certificación Médica No.0093 de fecha 04 de febrero de 2011, se produjo en fecha 21 de marzo de 2011.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Ahora bien, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 21 de marzo de 2011, se evidencia que dicho lapso se cumplió en fecha 17 de septiembre de 2011 y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2011, esto es, dentro del lapso al cual se hizo referencia supra, de allí que la interposición de la demanda se considera tempestiva.

De otra parte, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se aprecia que existan pretensiones que se excluyan mutuamente, se acompañan los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no existe cosa juzgada, el escrito de demanda no contiene conceptos irrespetuosos, y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Rosanna Medina, en su condición de apoderada judicial de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0093-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), en consecuencia, se acepta la competencia declinada.
2. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
3. SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.046.709, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, en su carácter de solicitante de la certificación médica cuya nulidad de solicita.
4. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
5. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto se observa que tanto en el escrito de demanda, como en escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandante solicitó el decreto de una medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado para el pronunciamiento sobre su procedencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El cuaderno separado se abrirá con copia certificada de la demanda de nulidad, del escrito de solicitud de medida, de los recaudos consignados para justificar el otorgamiento de la medida cautelar y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha a las ocho horas y treinta y nueve minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000164
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre 16 de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO