LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-20110-000116
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-1979

SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA


La ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, titular de la cédula de identidad No. 11.858.369, representada por el abogado Alberto Osorio Vílchez, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representada por los abogados Adriana Paola Urdaneta, Anni Fuenmayor, Richard Martín y Carlos Machado del Gallego, interpone regulación de competencia debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, señalando, como fundamento de su decisión que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hoy regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, de la revisión de la actas procesales observaba que la demandante si bien inició la prestación de sus servicios bajo el esquema de un contrato de trabajo, no es menos cierto que mediante resolución N° DC-RE-092-SE-2005, de fecha 01 de abril de 2005, fue designada en el cargo de Analista de Presupuesto III, resolución ésta de la cual es notificada en fecha 18 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por lo que infiere que la relación laboral, que por demás se encuentra reconocida, se desarrolló dentro del orden funcionarial, advirtiendo, que aparece en los folio 57 al 59, notificación de fecha 01 de abril de 2005, expedida por el ciudadano Abogado Wilmer Pérez Velásquez, en su condición de Contralor Municipal en la que se expresa que por Resolución N° DC-RE-092-SE-2005 de fecha 01 de abril de 2005, la hoy demandante había sido designada como Analista de Presupuesto III y del folio 60 al 63, se verifica que mediante resolución N° CMB-DC-RE-016-2007, se resolvió destituir del cargo a la actora por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, declinaba en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental, por considerarlo competente para conocer y decidir la causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

En la especie, la ciudadana María Erlinda Arrieta Centeno, demandó a la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y alega la demandante como fundamentación de su pretensión, haber sido trabajadora de la Contraloría Municipal.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las partes, compareciendo la demandada, quien opone la falta de competencia del tribunal que conoce de la causa en fase de sustanciación, en razón de la materia, por cuanto de las pruebas se evidenciaba que la demandante había sido nombrada funcionaria para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto III, adscrita a la Dirección de Control Presupuestario de la Contraloría Municipal, cumpliéndose con las formalidades de ley para realizar tal nombramiento, siendo destituida en fecha 28 de diciembre de 2007, conforme a Resolución de esa misma fecha.

De su parte, la recurrente censura la sentencia de primera instancia porque dice que ingresó a laborar para la Contraloría Municipal bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, hasta el 14 de enero de 2007, cuando fue destituida del cargo, y de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición, pueden los aspirantes a la carrera administrativa obtener un nombramiento conforme a derecho, por lo cual, quien preste servicios para la administración pública sin haber concursado para ingresar, no está amparado por la condición de funcionario público.

Para resolver, se considera:

PRIMERO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, debe aplicar por analogía lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho artículo que propuesta la regulación de competencia, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

De allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para resolver la presente regulación. Así se declara.

SEGUNDO: Se observa que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos, gozando la Contraloría Municipal de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan la Ley y las respectivas ordenanzas, actuando bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal, quien será designado o designada por un período de cinco años por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público.

De otra parte, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley, señalando el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que los contratados no pueden considerase como funcionarios de carrera, quedando cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Observa el Tribunal que de las probanzas que existen en actas (folios 53 al 65), se evidencia que la ciudadana Arrieta Centeno ingresó a trabajar para la Contraloría del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, como contratada para prestar servicios en dicho ente municipal en fecha 07 de mayo de 2004, bajo la figura de contrato a tiempo determinado de tres meses, posteriormente, a partir del mes de agosto de 2007, fue contratada por cinco meses, y en fecha 07 de enero de 2005, fue nuevamente contratada por el período de un año y dentro de ese año de contratación se le designa en fecha 01 de abril de 2005, para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto III, siendo finalmente destituida en fecha 28 de diciembre de 2007.

Así se advierte que en el caso concreto, la hoy demandante ostentaba el cargo de Analista de Presupuesto III en la Contraloría Municipal demandada, por lo cual la ciudadana María Erlinda Arrieta Centeno, si bien tiene la condición de empleada pública, en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de advertir que cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, no constando en actas ni fue alegada la existencia de ningún instrumento de este tipo.

De otra parte, además de la realidad que surge del análisis probatorio, se observa de la misma Resolución que decide la destitución de la ciudadana Arrieta Centeno, que esta establece que ingresó a la Contraloría Municipal “mediante contrato de trabajo de fecha 06 de febrero de 2004, sin haber participado ni ganado concurso público alguno, lo cual descarta, en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tota posibilidad de que sea un funcionario público de carrera y le sea aplicable su respectivo régimen de estabilidad, dado que en ningún caso el contrato puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” (Vide folio 244 del expediente), de allí que no es un hecho controvertido que la misma Contraloría Municipal en la Resolución de destitución expresamente reconoce que la demandante no es funcionario público de carrera, quienes gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, por lo cual, resulta claro que al no haber quedado demostrado en actas que la demandante hubiere pasado a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto III mediante concurso público para ocupar el cargo como funcionaria de carrera para la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, su relación con el ente debe entenderse que es de naturaleza laboral, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resultan competentes los tribunales laborales para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, y COMPETENTE para seguir conociendo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que continúe conociendo de la causa..

Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
__________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:15 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000163
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2011-000116

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000116

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO