LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000582
Asunto principal VP01-L-2011-001678
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano HORACIO JOSÉ URDANETA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.038, representado judicialmente por los abogados William Portillo, Richard Portillo, Enyol Torres y Milagros Sánchez, en contra de LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Dennis Cardozo, Nirva Hernández, Varinia Hernández, José Rivas y Manuel Rincón, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2011, declaró desistido el procedimiento, dando por terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la que la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
De su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que reducida a acta, deberá publicarse en la misma fecha, y ante tal eventualidad, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alegó la representación judicial de la parte actora que, se celebró audiencia preliminar en un día que no correspondía, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2011, según Gaceta Oficial publicada, no corre ninguna lapso después de la certificación de la coordinación; una vez realizada la notificación a la parte demandada y certificada la misma, se contó de una manera impropia el término de distancia más los diez días hábiles para celebrarse la audiencia preliminar, por lo que se celebró extemporáneamente, es decir, de forma adelantada, ya que se contó el termino de distancia en vacaciones habiendo quedado notificada la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2011, con la respectiva certificación de la Coordinación; para el día que se celebró la audiencia preliminar no correspondía sino que correspondía el día 30 de septiembre de 2011, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para celebrarse nuevamente audiencia preliminar.
El tribunal, para resolver, considera:
En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, según sea el caso, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En consecuencia, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar las causas por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora, fundamenta su defensa en el hecho que no debió celebrarse la audiencia preliminar el día 29 de septiembre de 2011, sino el día 30 del mismo mes y año, ya que de forma errada, a su decir, se computaron los días para fijar la celebración de la misma, por cuanto se contó, en receso judicial, el término de distancia otorgado a la parte demandada lo que trajo como consecuencia, su incomparecencia.
Ahora bien, respecto al término de la distancia, tenemos que se trata de un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia.
Conforme a la doctrina (Vescovi), el plazo procesal, por excepción deja de correr, y en estos casos se interrumpe o se suspende: Suspender importa inutilizar un período del plazo, desde que se produce la causa de suspensión hasta que cesa, luego de la cual aquel continúa, sin que lo transcurrido anteriormente quede anulado, tiene valor, y se le agrega lo que transcurre después. Interrumpir, en cambio, significa cortar el plazo, haciendo ineficaz lo transcurrido anteriormente, pues todo queda invalidado desde que opera la causa de interrupción, de allí que cuando esta cesa, el cómputo debe comenzar nuevamente, igual que desde el principio.
En el proceso, la suspensión de los términos puede producirse ya sea por disposición legal, por acuerdo de partes o de hecho.
Ahora bien, el término de la distancia, no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama; al no ser de orden público, es renunciable, y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, o si los tribunales están de receso, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no.
En el caso concreto el término de distancia fue otorgado a la demandada LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C. A., y conforme consta del acta levantada el día en que se celebró la audiencia preliminar, la demandada concurrió a la audiencia preliminar en la oportunidad en que se realizó el llamamiento.
En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (Art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (Henríquez La Roche).
Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ha precisado que esta constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en el caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004 (Caso Editorial Santillana).
Es así como el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse e una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala Constitucional (Caso S. Araque, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “….será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará ….” Y estableció: “ … Y por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada cuando aún habían vacaciones judiciales, todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en dicha ley, a excepción de los días sábado y domingo, Jueves y Viernes Santo, los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los días de vacaciones judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos días en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil establece en su normativa (Art. 197) que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Esta norma fue anulada parcialmente por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 01 de febrero de 2001, Sentencia No.80, y el nuevo texto es del siguiente tenor: Art. 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, de allí que se estableció que los términos procesales debían computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. Sin embargo, dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísimo, que es el establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Termino de Distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
En cuanto a las vacaciones judiciales, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y añade que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, aún cuando esta disposición fue interpretada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, que al respecto, el 11 de junio de 2002 (Sentencia 1264), determinó limitar las vacaciones judiciales al período comprendido entre el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive.
De su parte, la Resolución No. 2011-43 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que acordó el receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, estableció expresamente que durante ese período quedaban suspendidas las causas y no correrían lo lapsos procesales, y podemos observar que dicha redacción es equivalente a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y equivalente al texto actual del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos encontramos ante situaciones que son de distinto origen, pero cuya consecuencia práctica es la misma, y es allí donde en principio tiene aplicación la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el término de la distancia siempre se computa por días continuos, más si tenemos en cuenta que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, a la cual se hizo referencia anteriormente, el término de la distancia se computará por días continuos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha sentencia era lógico de entender que la nueva redacción del 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de febrero del 2001, no abarcaba ni comprendía el término de distancia, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma Sala, de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde ésta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:
“…Y, POR ÚLTIMO, EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, SIN ATENDER A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE…”
Cabe señalar que aún en la más reciente jurisprudencia se mantiene dicho criterio, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de octubre de 2009, NO. 521, al cual se hace referencia en el texto DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL 2008, correspondiente a la Colección Doctrina Judicial No. 44, Caracas 2010, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, páginas 30 a la 33, se señala expresamente que la fijación del término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia , el juicio, y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparecer al juicio, ratificando en cuanto a la forma de calcularse, haciendo referencia a la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de marzo de 2001 y de la Sala Político Administrativa del 19 de enero de 2006, que “el término de la distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el calculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho”, finaliza la Sala de Casación Civil reiterando dichos criterios y recalca: “deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos”
De lo anterior se infiere que el término de la distancia se calcula antes del inicio del lapso procesal para la comparecencia a la audiencia preliminar, y se calcula por días calendarios consecutivos.
Ahora bien, en el caso concreto, observa este juzgador que la situación planteada con el decreto del receso judicial puede dar lugar a dudas en cuanto a la aplicación de la Resolución 2011-43 a la cual se hizo referencia supra, y el cómputo del término de distancia, pues la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, declara que las causas, durante el receso judicial se encontrarán en suspenso, por lo cual, atendiendo al carácter tutelar de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y en aplicación del principio in dubio pro operario, este Tribunal, por cuanto le corresponde velar porque precisamente se lleven a cabo las respectivas celebraciones de audiencias preliminares, estimulando así la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, en el dispositivo del fallo declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anulará la decisión apelada, y ordenará que el juzgado de la causa, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud del carácter repositorio de la decisión.
Queda así anulado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a once de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000160
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000582
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000582
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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