LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2010-000547
Asunto Principal VP01-L-2011-001764
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana SOLCIRÉ DE LOS ÁNGELES DÍAZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.514.861, representada judicialmente por los abogados Aimaru Molero y Ricardo Ocando, contra la sociedad civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 32, Tomo 28, Protocolo 1, representada judicialmente por el abogado Roque Arispe, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, decisión contra la cual la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2011, declaró la admisión de los hechos y condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.F 23.282,02).
Ahora bien, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, sin embargo observa el Tribunal que habiendo declarado el a quo parcialmente con lugar la demanda, únicamente procedió a ejercer recurso de apelación la parte demandante, no así la parte demandada, quien se conformó con la declaratoria de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación señalando que, el a quo en los fundamentos de su decisión, manifestó que una supuesta acta del Colegio Nacional de Contadores Públicos o de la Federación de Contadores Públicos, que establece que el salario tiene que empezar desde 60 unidades tributarias, si bien ese acuerdo se llegó entre el Colegio de Contadores Públicos y los Contadores Públicos, Rivera Nava y Asociados no participó en esos acuerdos para considerarlo obligado a pagar el salario; los abogados, ingenieros, contadores públicos, médicos, tienen un salario diferente al del salario mínimo de un trabajador y al cual tienen derecho; que fundamentan su apelación en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en el artículo 129; el trabajador tiene derecho a demandar la diferencia de salario y de demandar el derecho que tiene de que le calculen todos sus beneficios laborales con el salario que le corresponde, por tales motivo apela, y es valida la pretensión de su representado por la admisión de los hechos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la pretensión de su representado.
Los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora apelante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada el cual manifestó que, la parte actora pretende atacar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en el sentido que fue mal aplicada, no se sujetó a lo establecido en el libelo de la demanda; el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que en caso de admisión de los hechos por falta de comparecencia de la parte demandada el juez tiene que revisar que la pretensión no sea contraria a derecho y es por esa razón que no se condenó a su representada a pagar todos los conceptos reclamados en el libelo sencillamente porque parte de esos conceptos son, evidentemente, contrarios a derecho. El fundamento de lo alegado se basa en lo siguiente, según el artículo 129 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, el único ente capaz de fijar honorarios mínimos o salarios mínimos para un trabajador es el Ejecutivo Nacional, los gremios no tienen la capacidad obligante para todos los patronos para fijar salarios mínimos y para fijar tablas de salarios, sencillamente el gremio puede hacer un estipulación a los efectos que el profesional, por ejemplo los abogados, puedan cobrar a sus clientes honorarios mínimos conforme a la capacidad profesional pero cuando una persona como abogado, contador, farmaceuta o ingeniero, presta servicio como empleado a una empresa privada, está sujeto al salario que se fije al momento de la contratación con el patrono; en este caso, la actora laboró por un período de tiempo, siempre aceptó su salario porque ese fue el que se pactó como asistente de contabilidad y ahora pretende en base a una asamblea de la Federación de Contadores Públicos que se le pague un salario que nunca devengó y que no le corresponde devengar; los salarios que establecen los gremios no pueden ser obligantes para toda la Nación, pudieran ser para sus agremiados pero no para todos los patronos; el representante judicial de la parte actora fundamenta su apelación en el artículo 9, ahora bien, en la Ley del Ejercicio del Contador Público en ningún caso aparece que los honorarios mínimos de un contador público sean de 60 unidades tributarias, eso fue establecido mediante una asamblea, en ningún caso ese instrumento es válido para que todos los contadores públicos del país que trabajen en bancos, en oficinas administrativas y empresas tengan que devengar 60 unidades tributarias, de esta manera si es, en parte, contraria a derecho la petición del demandante ya que pretende que se le cancele un salario que nunca devengó y que su representada no está obligada a pagar, su representada, en todo caso, está obligada a pagar lo que dispone el artículo 129 en concordancia con el artículo 38, que nunca el salario puede ser menor al salario mínimo, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada.
Tomando en consideración la apelación ejercida por la parte demandante, se observa que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.
Teniendo que, la actora fundamenta su pretensión manifestando que comenzó una relación laboral con la sociedad civil Rivera Nava y Asociados, Contadores Públicos, en fecha 26 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Contador Público y culminó en fecha 19 de octubre de 2010; que tuvo como salario durante la relación laboral, la cantidad de mil bolívares mensuales para el período del 26 de noviembre de 2008 a febrero de 2010; mil sesenta y dos bolívares mensuales para el período del mes de marzo de 2010 hasta abril de 2010; y mil cuatrocientos bolívares mensuales desde mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, asimismo, señaló que recibía bonificaciones por cumplir metas de trabajo, siendo estas para los meses de febrero, marzo, mayo y diciembre de 2009, la cantidad de diez bolívares; de la misma forma para febrero de 2010, recibió la cantidad de mil novecientos ochenta y cinco bolívares, para marzo de 2010 la cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares, para abril de 2010 la cantidad de doscientos bolívares, para septiembre de 2010 la cantidad de quinientos bolívares y para octubre de 2010 la cantidad de cuatrocientos bolívares.
En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
Diferencia de salarios dejados de percibir conforme a la Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en fecha 09 y 10 de septiembre de 2005, en la que se estableció que el salario de los contadores públicos se regirá tomando como base la unidad tributaria, y cuando un contador público preste sus servicios bajo relación de dependencia, el salario al que tienen derecho es de 60 unidades tributarias, por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares.
Por concepto de vacaciones reclama la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos.
Por concepto de bono vacacional reclama la cantidad de mil setecientos veintidós bolívares con noventa céntimos.
Por concepto de utilidades reclama la cantidad de siete mil trescientos treinta y cinco bolívares.
Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de quince mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos.
Por concepto de despido injustificado reclama la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos.
Por concepto de cesta ticket reclama la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares
En tal sentido, todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de ciento tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos.
Así, se observa que la sentencia dictada en la primera instancia del proceso, el a quo resolvió la demanda conforme a la admisión de los hechos, y tomando en consideración los conceptos reclamados que no eran contrarios a derecho, otorgó antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso y cesta ticket correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, sin embargo, no otorgó los salarios dejados de percibir solicitados por el actor en su libelo de demanda, basado en lo estipulado por la Federación de Contadores Públicos, que establece como salario para los contadores públicos 60 unidades tributarias, situación que, en vista del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida.
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.” (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito tenemos que, el cuerpo normativo que rige lo concerniente a las relaciones patrono-trabajador, atribuye la potestad al Ejecutivo Nacional a establecer cláusulas, mediante decreto presidencial, en las relaciones de trabajo, irrenunciables, por lo que de una simple interpretación de dicha disposición legal, tenemos que el empleador, bien sea del sector público o privado, está obligado a cumplir con los decretos del Poder Ejecutivo en beneficio de los trabajadores.
Así las cosas, el decreto presidencial del salario mínimo, no se exceptúa de estas cláusulas, que como lo expresa el articulo in comento, son de carácter irrenunciables dentro del contrato de trabajo; por lo que toda persona jurídica o natural está en la obligación de pagar como remuneración mínima el salario que en dicho decreto presidencial se determine.
En el caso sub examine, pretende la actora el cobro de unas diferencias salariales, por cuanto según su decir, debió ganar como salario mínimo el equivalente a 60 unidades tributarias, ya que así lo señala un acta de la Federación de Contadores Públicos; al respecto, el Tribunal sobre este punto considera que el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas dictado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, establece honorarios mínimos y escalas salariales a cobrar por los contadores públicos, no obstante dichos parámetros, en criterio de este Tribunal, no tienen carácter obligatorio, ni mucho menos son de estricto cumplimiento, pues se trata de una decisión colectiva que pretende fijar precios y condiciones de contratación, y que podría considerase como una práctica colusoria, respondiendo a la pregunta de si pueden los profesionales darse a sí mismos una tarifa, lo cual es materia propia de la Ley, específicamente de las normas de intervención en la economía, considerando que los acuerdos de precios son formas de violación de la libre competencia y de la libertad de contratación, y además ello está íntimamente ligado con el derecho constitucional al trabajo, sin que pueda tarifársele taxativamente a un contador público cuanto cuesta su trabajo, ni puede obligar a ningún empleador, quienes únicamente están compelidos –los empleadores- a cancelar el salario mínimo que establezca el Poder Ejecutivo mediante decreto presidencial o resolución más no las estipulaciones que hagan las asociaciones gremiales, como es en este caso, el Colegio de Contadores Públicos, de allí que en todo caso, la actora podía demandar diferencias salariales si la remuneración mensual que recibía hubiera resultado menor al salario mínimo nacional (Art. 129 LOT).
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia de lo solicitado, por cuanto la demandada en ningún momento violó, a consideración de este Juzgado, disposiciones de orden público, puesto que de los mismos dichos del actor se evidencia que cancelaba una remuneración mensual, que al inicio de la relación laboral, se encontraba por encima del salario mínimo nacional decretado para el momento y que luego se equiparó al mismo y culmina siendo nuevamente superior al mínimo decretado para la fecha de finalización de la relación laboral. Así se declara.
Resuelto el objeto específico del recurso de apelación, se tiene que los demás conceptos laborales reclamados por el demandante, y declarados como procedentes por el a-quo, al no haber sido materia sometida al conocimiento del recurso, quedan firmes, de allí que esta Alzada, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, que no fueron objeto de apelación:
1. Por concepto de prestación de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 ley Orgánica del Trabajo los siguientes días y montos:
• Para el periodo 26/11/08 hasta el periodo 26/04/09 la cantidad de 10 días a Bs. 37,16 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 371,60.
• Para el periodo 26/04/09 hasta el periodo 26/10/09 la cantidad de 30 días a Bs. 37,16 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.114,80.
• Para el periodo 26/10/09 hasta el periodo 26/01/10 la cantidad de 15 días a Bs. 37,16 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 557,40.
• Para el periodo 26/01/10 hasta el periodo 26/02/11 la cantidad de 5 días a Bs. 109,99 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 549,95.
• Para el periodo 26/02/10 hasta el periodo 26/03/10 la cantidad de 5 días a Bs. 56,90 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 284,50.
• Para el periodo 26/03/10 hasta el periodo 26/08/10 la cantidad de 25 días a Bs. 46,49 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.162,25.
• Para el periodo 26/08/10 hasta el periodo 26/09/10 la cantidad de 5 días a Bs. 69,91 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 349,55.
• Para el periodo 26/09/10 hasta el periodo 19/10/10 la cantidad de 7 días a Bs. 65,87 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 461,09.
El concepto de prestación de antigüedad totaliza la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.851,94).
2. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a los términos de los artículos 219, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo los siguientes días y montos:
• Desde el 26/11/08 hasta el 26/11/09, la cantidad de 15 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 894,90.
• Desde el 26/11/09 hasta el 19/10/10, la cantidad de 13,33 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 795,26.
El total de vacaciones vencidas y fraccionadas arroja la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.690,16).
3. Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, conforme a los términos de los artículos 219, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo los siguientes días y montos:
• Desde el 26/11/08 hasta el 26/11/09, la cantidad de 7 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 417,62.
• Desde el 26/11/09 hasta el 19/10/10, la cantidad de 6,66 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 397,33.
El total de bono vacacional vencido y fraccionado arroja la cantidad de ochocientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 814,95).
4. Por concepto de utilidades dejadas de pagar y proporcionales correspondientes a los años 2.008, 2.009 y 2010, conforme a los términos del artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo los siguientes días y montos:
• Correspondiente al período 26/11/08 hasta el 31/12/08, la cantidad de 5 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 298,30.
• Correspondiente al periodo 01/01/09 hasta el 31/12/09, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.789,80.
• Correspondiente al periodo 01/01/10 hasta el 19/10/10, la cantidad de 25 días a razón de Bs. 59,66 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.491,50.
El total de utilidades dejadas de pagar y proporcionales, arroja la cantidad de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.579,60).
5. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a los términos del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 65,87 todo lo cual arroja la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.952,20).
6. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a los términos del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 65,87 todo lo cual arroja la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 2.964,15).
7. Por concepto de cesta ticket correspondientes a los años 2.008, 2.009 y 2010, conforme a los términos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los siguientes días y montos:
• Correspondiente desde el periodo 26/11/08 hasta el 25/02/09, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 11,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 690,00.
• Correspondiente desde el periodo 26/02/09 hasta el 03/02/10, la cantidad de 223 días a razón de Bs. 13,75 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.066,25.
• Correspondiente desde el periodo 04/02/10 hasta el 19/10/10, la cantidad de 103 días a razón de Bs. 16,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.673,75.
El total de cesta ticket arroja la cantidad de ocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 5.430,00).
Las cantidades anteriormente calculadas alcanzan a la cantidad de bolívares 23 mil 282 con 02/100 céntimos, a favor de la demandante y con cargo a RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, a cuyo pago se condenará a esta última en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Intereses de mora y corrección monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades dejadas de pagar y proporcionales, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 19 de octubre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 19 de octubre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 25 de julio de 2011 para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades dejadas de pagar y proporcionales, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual se confirmará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana SOLCIRÉ DE LOS ÁNGELES DÍAZ SALINAS frente a la sociedad civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de bolívares 23 mil 282 con 02 / 100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades dejadas de pagar y proporcionales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), más intereses moratorios y la corrección monetaria, calculadas por experticia complementaria del fallo. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000159
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000547
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000547
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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