LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000581
Asunto principal VP01-L-2011-001742

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano YORMAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.096.920, representado judicialmente por el abogado Carlos del Pino, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 31, Tomo 48-A, representada judicialmente por los abogados Héctor Danilo Duarte, Roberto Devis Sánchez y Nora Bracho, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de ambas partes, decisión contra la cual procedieron a ejercer recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El día 5 de octubre de 2011, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, esto es, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada igualmente recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado, observando el Tribunal que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado.

De otra parte, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alegó la representación judicial de la parte demandante, que fue un hecho público y notorio que en fecha 5 de octubre de 2011 no se permitió el acceso a la sede del Tribunal, asimismo señaló que habían funcionarios públicos que no permitían la entrada a los abogados, por lo que solicita sea repuesta la causa. Finalmente, señaló que él se encontraba a las 10:00 am en el Tribunal por cuanto es Procurador de Trabajadores.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que ciertamente en fecha 5 de octubre de 2011 en horas matutinas hubo problemas que dificultaron el acceso a las instalaciones de la Sede Judicial de Maracaibo donde funciona el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, que sorprendió a todos los abogados litigantes, toda vez que como es habitual este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a iniciar las horas de Despacho a las ocho y treinta de la mañana, sin embargo, durante el transcurso de esa mañana, a pesar de que las autoridades judiciales de la región, en especial la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, trataron por todos los medios pacíficos a su alcance en solventar la situación, lo cual es del conocimiento de esta Alzada por notoriedad judicial, se dificultó el acceso al Edificio de los usuarios del Sistema Judicial en horas de la tarde, lo cual supuso para las partes, una eventualidad del quehacer humano que aún cuando era previsible y evitable, impuso a los justiciables cargas complejas e irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que tuvo como consecuencia que efectivamente no pudieran comparecer a la celebración de las audiencias que tenían fijadas para ese día en horas de la tarde, incidiendo este hecho de forma negativa en el ejercicio del derecho de defensa de las partes, en virtud de ello, y por cuanto observa que en el caso concreto ya se había instalado la audiencia preliminar, las partes habían promovido pruebas, lo que revela el ánimo de las partes de someter su controversia a la jurisdicción y a los medios alternos de resolución de conflictos, esta alzada declarará con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, anulando así el fallo apelado, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando mayores dilaciones en la tramitación de la causa, ordenando en el dispositivo del fallo la reposición de la causa al estado de que se de continuidad a la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, pues no se encuentra a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la misma decisión. 3) ANULA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a uno de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000150
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jlma
VP01-R-2011-000581

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000581

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO