REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º



ASUNTO: VP01-R-2011-000522


PARTES DEMANDANTES: DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO, JUAN DAVID MEDINA LUGO y TOEDORO ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.720.522, 19.906.943 y 11.860.536 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO y KEYLA DUBUC, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.336 y 158.484 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: JEAN PERSONAL EXPRESS, S.A., conocida comercialmente como PRONTO PIZZA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2000 bajo el n° 11. Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: CARLOS OLIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 105.257

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con los artículos 131 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO, JUAN DAVID MEDINA LUGO y TOEDORO ANTONIO MEDINA, en contra de la JEAN PERSONAL EXPRESS, S.A., conocida comercialmente como PRONTO PIZZA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el único representante de la empresa demandada se enfermó el día de la celebración de la audiencia preliminar con una crisis hipertensiva y se dirigió al Hospital General del Sur, la cual ameritó reposo médico.
-Por otra parte, niega la relación laboral y alega que es improcedente cualquier reclamación en base a la convención colectiva de la construcción.

La representación judicial de la parte demandante rebatió los argumentos de la parte demandada indicando que no es posible que sea el único representante legal.
-Y con respecto a su apelación manifiesta que esta probado que fueron contratados por la demandada y el régimen aplicable es la contratación colectiva de la construcción y la sentencia apelada aplicó la Ley Orgánica del Trabajo.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 19, en fecha cinco (5) de agosto de 2011 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada interpone recurso de apelación, consigna poder apud acta y acta constitutiva de la sociedad mercantil JEAN PERSONAL EXPRESS, S.A., más actas de asambleas extraordinarias y modificación de los estatutos.

Recibido por el Tribunal a-quo el día 2 de noviembre de 2011

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, en primer término si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y posteriormente examinar si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva de la construcción. Así se establece.-



PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1.- Original de constancia médica emitida por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, la cual riela al folio 82. Siendo que la misma constituye un documento público administrativo la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria, en consecuencia, posee pleno valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Jean Lamboglía en fecha 05/08/2011, se dirigió al Hospital General del Sur, por presentar tensión arterial elevada y crisis, asimismo, ameritó reposo médico. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese orden, la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Asimismo, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó probado que el ciudadano Jean Lamboglía, el día cinco (5) de agosto de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar presentó problemas hipertensivo, vale decir, tensión arterial elevada acompañado con crisis la cual ameritó reposo médico, considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-

Por otra parte, observa el Tribunal que si bien la sociedad mercantil JEAN PERSONAL EXPRESS, S.A., estuvo integrada por JEAN CARLOS LAMBOGLIA GARCÍA y RENNY ALBERT NUÑEZ, sin embargo, al folio 60 se evidencia que el ciudadano RENNY NUÑEZ, vendió sus acciones y renunció como accionista, quedando como único accionista el ciudadano JEAN CARLOS LAMBOGLIA GARCÍA, encontrándose en consecuencia el ciudadano JEAN CARLOS LAMBOGLIA GARCÍA como único accionista con amplias facultades para representar a la demandada. Por las razones antes expuestas, quedó de este modo justificada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije la celebración a la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

Con respecto a la apelación de la parte demandante la misma resulta inoficiosa, dado que la parte demandada demostró la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, queda anuladas así todas las actuaciones. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2011. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Con respecto a la apelación de la parte demandante, la misma es inoficiosa en virtud de la reposición de la causa a la celebración de la audiencia preliminar.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000191

LA SECRETARIA
ABG. MAYRÉ OLIVARES










ASUNTO: VP01-R-2011-000522