REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º




ASUNTO: VP01-R-2011-000664


PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO MARCHAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.768.306 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE: ARTEGA ERMENEGILDO NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR (INPROMAR), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre 1997 bajo el Nº 19. Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: BENIGNO PALENCIA PARRILLA, IRVING URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, y WILMER PORTILLO RANGEL abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 45.524, 5.167, 56.807, y 50.226 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela por cuanto después de haber sido citada la parte demandada y concurrir en varias oportunidades a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, hasta la prolongación a la audiencia de fecha 28 de octubre de 2011, por motivo de salud no pudo trasladarse al Tribunal, y llamo al trabajador el cual no pudo venir que lo estaban operando del dedo porque fue atracado, es por cuanto viene a apelar por cuanto, asu decir, existe causa justificada de su incomparecencia, de seguidas, promueve constancias en original del IPASME con la que pretende demostrar que se encontraba en el medico el día de la audiencia, promueve igualmente la denuncia con la que pretende demostrar que el trabajador fue atracado, y constancia medica con el fin de evidenciar que el actor fue operado del dedo el día de la audiencia, finalmente promueve Inspección judicial en el IPASME a los fines de verificar que efectivamente estuvo en el medico el día 28 de octubre de 2011.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La parte demandante en el momento de la audiencia oral de apelación promovió y consigno los siguientes medios de prueba:
1.) Control de citas y orden de exámenes médicos del ciudadano NIEVES ARTEAGA, en el IPASME, la cual fue admitida en la audiencia oral de apelación, sin embargo a criterio de esta Alzada la misma no posee valor probatorio, por cuanto el control de citas es pautado con anticipación y no obedece a causas imprevisibles del quehacer humano. Así se decide.-

2.) Constancia del departamento de traumatología del IPASME, en la cual se deja constancia que el ciudadano NIEVES ARTEAGA se encontraba en fecha 28 de octubre de 2011 en dicho centro, con respecto a dicho medio de prueba, la misma fue admitida en la audiencia oral de apelación, sin embargo a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio por cuanto no demuestra que fue atendido el día 28 de octubre de 2011 por causas imprevisibles del quehacer humano. Así se decide.-

3.) En original constancia de denuncia ante el instituto Autónomo de la Policía, realizada por la ciudadana MARILYN ALVAREZ; la cual fue admitida en la audiencia oral de apelación, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto la denunciante no se corresponde con ninguna de las partes en el presente asunto. Así se decide.-

4.) Constancia medica expedida por el Centro Medico del Norte, C.A., donde se hace constar que el ciudadano ALEXI MARCHAN; se encontraba hospitalizado desde el día 27 de octubre de 2011 hasta el día 28 de octubre de 2011, en el referido centro medico, dicha documental fue admitida por esta Alzada en la audiencia oral de apelación, y la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el ciudadano ARTEGA ERMENEGILDO NIEVES, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.260 alegó que no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el día para el cual estaba fijada a misma se encontraba en el medico, lo cual -según su decir- se evidencia del control de citas y de la constancia que corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, a la cual esta Alzada no le otorgo valor probatorio, por cuanto dicha situación no se constituye en un acto imprevisible e inevitable, pues la cita al medico se hace con antelación, sumado al hecho de que de dichas documentales no se evidencia que la enfermedad o malestar se le haya presentado de forma imprevista el día 28 de octubre de 2011. Por las consideraciones antes expuestas, a criterio de esta alzada no ha no quedado demostrada la causa justificada de inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado ARTEGA ERMENEGILDO NIEVES, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pues, no se demostró la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano. Empero, en otro orden de ideas, el apoderado judicial recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en virtud de que el no podía asistir por encontrarse en el medico llamo por teléfono al actor, ciudadano ALEXIS MARCHAN, para que se presentara a la prolongación de la audiencia preliminar, el cual le manifestó que fue “atracado” y que ese día lo estaban operando de un dedo, a los efectos de probar dicho alegato consignó en original la constancia de denuncia hecha ante la policía por la ciudadana MARILYN ALVAREZ, sin embargo esta Alzada no le otorgo valor probatorio por cuanto la descrita ciudadana no es parte en el juicio, y si bien es cierto, se dejo constancia en la parte in fine de la reseñada denuncia que su esposo también fue victima de la agresión física, no se evidencian los datos personales del mismo, ni si quiera su nombre, ni corre inserta a la actas del expediente alguna prueba que evidencie que se trataba del ciudadano actor, mas sin embargo, consignó oportunamente en original constancia medica expedida del Centro Medico del Norte C.A., de la cual se evidencia que para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el día 28 de octubre de 2011 el ciudadano Alexis Marchan, se encontraba hospitalizado en el relatado Centro Medico, con lo cual a criterio de esta Alzada queda demostrado que el actor, no pudo venir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de una causa justificada de su incomparecencia, la cual no pudo ser prevista ni evitada por el mismo, en consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva fecha para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000190


LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES











ASUNTO: VP01-R-2011-000664