REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000038
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.668.134 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 7.437 actuando en su propio nombre, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO, C. A., sociedad mercantil e inscrita en el registro de comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito judicial del estado Zulia en fecha 19 de julio de 1949 bajo el Nº 98, cuya ultima reforma consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007 bajo el Nº 38. Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ESTHER NOGUERA, ALFREDO ALVAREZ y ANDRES FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 127.121, 121.000 y 129.063 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ en contra del HOTEL DEL LAGO C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la institución de la inhibición, ha relatado lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MONICA PARRA DE SOTO, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 4 de noviembre de 2011, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (2) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2011-000038 aduciendo lo siguiente:
“Observa la Juez que suscribe, que se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, como Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo que ocupo actualmente, dicté y publiqué sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, condenando a la parte demandada HOTEL DEL LAGO S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de “Bs. 5.017.061,70, por diferencias de vacaciones no disfrutadas; se acordó el pago mensual de forma vitalicia de la Pensión de Jubilación de Bs. 1.282.456,oo, al ciudadano ALFREDO MACHADO NUÑEZ, cantidad que ha quedado tomada en base al último salario mensual devengado por el referido ciudadano y que quedó admitida en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar; todo con motivo de la jubilación que le fuera concedida al citado ciudadano ALFREDO MACHADO NUÑEZ en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la demandada en fecha 10 de agosto de 2.002”; y por último ordené que el pago de la pensión de Jubilación acordada, comenzaría a computarse desde el mes de marzo de 2.006 en forma vitalicia, incrementándose en la medida en que se produjeran aumentos para el trabajador activo que ocupe el cargo que desempeñó el actor en la empresa demandada, y en el supuesto de no existir dichos cargos, se le efectuaran los aumentos que se le otorguen a los demás trabajadores producto de cualquier otra circunstancia. Ahora bien, siendo que por la distribución de las causas de los Tribunales Superiores realizada en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondió conocer a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, del cual ejerzo la rectoría, conocer sobre la incidencia surgida en fase de ejecución. En consecuencia, me inhibo de conocer el presente juicio que por cobro de diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y reclamo del beneficio de jubilación, sigue el ciudadano ALFREDO MACHADO NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A. En tal sentido, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: Ciro Francisco Toledo, relativo a que: “…2.- la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….”; procedo a demostrar con las actas del expediente en cuestión, que efectivamente, emití opinión al fondo del asunto, cuestión que podrá verificarse, al revisar la sentencia que dicté en fecha 21-11-2007 en el asunto No. VP01-R-2007-774, tomando en cuenta, que en fecha 08 de junio de 2011, esta Juzgadora se inhibió de una anterior incidencia en fase de ejecución y siendo que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete de junio de 2011 declaró CON LUGAR la inhibición formulada por esta Juzgadora en el asunto No. VP01-R-2011-321; todo a los fines de no tenerse como temeraria la causal de inhibición que en este acto propongo.” (Negrillas del acta).
Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el caso concreto, de la revisión de las actas que conforman el recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2007-000774 se evidencia que corre inserta la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, conociendo en apelación del asunto principal, demostrando que se encuentra incursa en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal Nº 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que la Jueza se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la Ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. MONICA PARRA DE SOTO, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Abg. MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. MAYRE OLIVEROS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142011000186
LA SECRETARIA
ABOG. MAYRE OLIVEROS
ASUNTO: VC01-X-2011-000038
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