REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º





ASUNTO: VP01-R-2011-000624



PARTE DEMANDANTE: ANA TATIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.792 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RIOS y JAIRO JESUS GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.231, 81.626 y 12.517 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.E.I ANSHI-PIA, sociedad Civil e inscrita por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 21. Tomo 73, protocolo 38.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAROLYN HUERTA URIBARRI, NESTOR LUIS FINOL GUTIERREZ e INGRID FARIA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 95.125, no se observa y 39.524 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA TATIS en contra de la sociedad Civil C.E.I ANSHI PIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente manifestó sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la decisión proferida por el Tribunal A-quo en relación únicamente con el beneficio de alimentación.
-Alega que de la inspección judicial que realizó el Tribunal en la sede de la demandada, se pudo percatar que hay ocho (8) aulas y cada aula debe tener dos (2) personas, una profesora titular y la auxiliar que suman dieciséis (16) personas, mas el personal de la tarde.
-Alega que al entrar a la sede hay un letrero que indica que el horario es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2.00 p.m. a 6:00 p.m., por lo que en total al haber superado mas de veinte (20) trabajadores, la demandada siempre vulnero el derecho a recibir el beneficio de alimentación de sus trabajadores, en consecuencia apela únicamente del beneficio de alimentación negado por el A-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, ciudadana ANA TATIS, se concluye que ésta fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 13 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios como docente de aula, ascendiendo hasta el último cargo de DIRECTORA del plantel del cargo que ocupó hasta el 12/11/2010, fecha en la cual presentó carta de renuncia justificando su retiro en la causal (F) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cancelar la patronal sus conceptos laborales que le correspondía hasta la fecha en la forma en que consagra la ley. La demandada es la sociedad denominada actualmente “C.E.I. ANSHI PIA”, institución en la que se imparte educación preescolar a niños en su mayoría menores de 6 años.
Hace referencia a sus funciones como Directora, entre ellos fortalecer el trabajo técnico pedagógico del docente en el aula, asesorándolo con apoyo oportuno y efectivo. Confrontar planes y programas con evaluaciones y o exposiciones de temas específicos. Supervisar el trabajo docente, entre otras.
-Que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a viernes y eventualmente ciertos sábados con el propósito de supervisar ciertas actividades.
-Que el salario pactado fue de Bs.F. 1500,00 mensuales pagados mediante cheque.
-Que siendo que a la fecha de la presente demanda no han sido pagadas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en consecuencia demanda los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos 837 días, para un total de Bs.F. 19.397,13.

Señala los siguientes salarios:

Fecha mes día días vac alíc vac Días Utild alíc util Salr Intgr
Sept 1999 a Mayo 2000 159 5,3 28 0,41 15 0,22 5,93
Jun 2000 a Jun 2003 180 6 34 0,57 15 0,25 6,82
Jul 2003 a Dic 2004 294 9,8 36 0,98 15 0,43 11,21
Ene 2005 a Dic 2005 309,9 10,33 38 1,09 15 0,43 11,85
Ene 2006 a Dic 2006 600 20 40 2,22 15 0,83 23,05
Ene 2007 a Dic 2007 879,9 29,33 42 3,42 15 1,22 33,97
Ene 2008 a Dic 2008 1080 36 44 4,4 15 1,5 41,9
Ene 2009 a Dic 2009 1279,8 42,66 46 5,45 15 1,78 49,89
Ene 2010 a Dic 2010 1500 50 46 5,45 15 1,78 57,23

Intereses de prestación de antigüedad, en base al literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, en base a la tasa activa que determine el Banco Central de Venezuela, toda vez que la patronal no consignó la antigüedad en un fideicomiso.

Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados: con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación laboral la cantidad de 468 días a razón de Bs.F.50,00, los que hacen un total de Bs.F.23.400,00. Los días y periodos que se reflejan en el cuadro siguiente:

Fecha Días de Desc y Bono Vac
1999-2000 28
2000-2001 30
2001-2002 32
2002-2003 34
2003-2004 36
2004-2005 38
2005-2006 40
2006-2007 42
2007-2008 44
2008-2009 46
2009-2010 48
2010 Fracción 50
Total 468

Utilidades no canceladas: unos 15 días por año, por un total de 180 días a razón de Bs.F. 50.00, lo que hace un total de Bs.F. 50,00

Indemnización por el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de 150 días por el despido injustificado a razón del último salario de Bs.F. 50,00 para un total de Bs.F. 7.500,00.

Pago sustitutivo del preaviso por el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de 90 días por despido injustificado a razón del “salario mínimo diario nacional” de Bs.F. 50,00 lo que hace un total de 4500,00.

Costas y costos: Reclama las costas y costos, estimando los honorarios profesionales en el 30% de la cantidad total demandada.

Salarios no cancelados: Reclama por el concepto en referencia, correspondiente desde el 15 de Octubre de 2010, hasta el 16 de Noviembre de 2010, a razón de Bs.F. 50,00 lo que hace un total de Bs.F.1500,00

Bono de alimentación (cesta ticket) no canceladas: Reclama la cantidad de 1382 días de bonificación de alimentación, por jornada laboral trabajada por mi persona, calculados desde el 16 de diciembre de 2004, hasta el 16 de noviembre de 2010 a razón de Bs.F. 16,25 (0,25 de U.T.), por no haber sido cancelados en la oportunidad correspondiente, lo que hace la cantidad de Bs.F. 22.457,50.

Demanda por la cantidad de Bs.F. 87.744,50, a la demandada Asociación Civil C.E.I. ANSHI-PIA, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenada al pago de lo reclamado, igualmente Solicita el ajuste por inflación de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
-En la presente causa se tiene que la parte demandada Asociación Civil C.E.I. ANSHI-PIA, presentó escrito de promoción de pruebas, no se presentó a las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación, y tampoco se presentó a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demandada.


CARGA PROBATORIA
En la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán LEO ROSENBERG, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y agregando el comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

En este orden de ideas , a los fines de de ilustrar la situación se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Pruebas Documentales:
-Consignó recibos de pago (F.43 al 48), de quincenas de varios años entre ellos 2004, 2006 y 2009, Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Consigna Constancias de trabajos, ambas de marzo de 2011, suscritas por la Licenciada MARILE FINOL, en su condición de Supervisora del Municipio Esc # 1(Ministerio del Poder Popular Para la Educación). En ellas se deja constancia del cargo de docente de aula de la demandada desde el 13/09/2009 hasta el 30/07/2005 (F49), y la otra carta, señala el trabajo de Directora de la demandada, desde septiembre de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2010. Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Consigna Diplomas, constancias de organización de taller, y cerificados de actuación general de la demandante, emitidos según se afirma de la demandada. Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2. Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ, FANY COLINA CEPEDA, MARILE FINOL, MARANYELY TORREALBA, ARMANDO RODRIGUEZ, LISBETH COLINA e IRAIMA LEON LEAL. Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se decide.-

3. Prueba de Exhibición:
Solicito del Tribunal se ordenara a la demandada la exhibición de la Constancia original de inscripción y retiro de la ciudadana ANA TATIS, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Zulia por la institución ANSHI PIA, así como exhibición de la Constancia original del listado de inscripción de alumnos cursantes en el actual año escolar, en la institución ANSHI PIA para el turno de la mañana y de la tarde, separándolo por las aulas en las que cursan.
La parte demandada, no consignó entre las documentales promovidas como prueba, lo solicitado en este punto, siendo que no se presentó a la celebración de la audiencia de Juicio, empero no hay documento que valorar, ni contenido que tener como cierto pues el promoverte no consignó copias, ni indicó el contenido de los documentos a exhibir. Así se decide.-

4. Prueba de Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por la parte demandante, el Tribunal la admitió y libró los oficios pertinentes a: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA EN SU DIVISIÓN DE COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS, ZONA EDUCATIVA ZULIA, en el sentido de que informen al Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no consta en el expediente resulta positiva de la informativas solicitadas, no se recibió la información pretendida, en consecuencia no hay prueba que analizar. Así se decide.-

5. Prueba de Inspección Judicial:
Se solicitó y acordó inspección judicial en la sede de la demandada, así el día siete (7) de octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para la realización de la misma, se trasladó y constituyó el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa demandada “ANSHI PIA”, ubicada geográficamente en la Calle 52 con Avenida 10, No 10-16, en la Urbanización Canta Claro, Maracaibo, estado Zulia. Una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, y el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS. Se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JAIRO DAVID GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.231.
Una vez constituido el Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana EMIRIC DE LOS ANGELES DORANTE FORNERINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.782.384, quien manifestó ostentar la cualidad de Administradora. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer a la notificada del objeto de la presente Inspección Judicial promovida por la parte actora, informándosele del contenido del mismo. En tal sentido, se le requirió suministrara información documentada sobre lo indicado en los puntos a que se contrae la inspección, particularmente para verificar la dirección del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, así como sobre el número de personas que a la fecha laboran en la empresa. Con relación a ello, la notificada de forma voluntaria exhibió un recibo de energía eléctrica cuyo número de contrato es: 100000544187, a nombre de María Montiel, titular de la cédula número C. I.: 6.960.414, donde se verificó que la dirección del inmueble es la que aparece descrita ut supra, y donde se constituyó el Tribunal. De otra parte, la notificada exhibió un listado de personal, afirmando que un número de catorce (14), es fijo, y otros dos (2), uno un profesor de música (contratado), y un profesor de ingles, este último afirmó que es contratado a través de la empresa “World Languges”, todos según afirma la notificada laboran en la mañana. Con relación a la conformación y distribución del inmueble, el ciudadano Juez, pudo constatar que existen ocho (8) aulas o espacios distribuidos en el inmueble, seis (6) de los cuales se pudo constatar están siendo ocupados por docentes y niños en actividades docentes (maternal y Preescolar) con niños en edades comprendidas entre uno (1) y cinco (5) años.
Finalmente, se dejó constancia que la notificada manifestó que en la tarde sólo existen actividades de tareas dirigidas, y exhibió el listado de cuatro (4) personas, que según afirma son las únicas personas laboran en la tarde, y que igualmente se ordenó agregar a las actas procesales, las afirmaciones hechas por la notificada, y que se dejan constancia se copia a reserva de examinar en la definitiva si la misma es materia o no de inspección judicial, o que sirva de elemento indiciario o no para hacer uso de otro medio de pruebas para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se ordenó agregar ambos listados a los fines de que formen parte de la presente inspección.
La inspección en referencia y las documentales que forman parte integrante de la misma, no fueron cuestionadas en forma alguna en Derecho, siendo que poseen valor probatorio, las mismas se analizaran con el resto del material probatorio, a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invocó el Merito Favorable de las actas Procesales:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

2. Pruebas Documentales:
-Originales de recibos de pago de la demandada a favor de la demandante, de los meses de septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre de 2010 (F.67 al 70). Se observa que aparece un recibo con el pago total del mes de septiembre de 2010 (F.67), la primera quincena de noviembre de 2010 (F.70), y la segunda de octubre de 2010 (F.69), también aparece un recibo que indica ad initio, según se lee, la primera quincena de septiembre 2010 (F.68). Ahora bien, en la promoción se indica que el último de los recibos (F.68) repite el mes de septiembre, lo que hace pensar como lo indica la parte promovente, de un error, siendo lo correcto, que corresponde a la primera quincena pero del mes de octubre, lo contrario representaría el pago repetido de la primera quincena del mes de septiembre en referencia.
Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Carta de renuncia, de fecha 02/11/2010 (F.71), en la que se expresa de manera pura y simple la renuncia por razones personales- profesionales, expresando que se trabajará un periodo de preaviso. En concreto señala: “Por medio de la presente, les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa desde septiembre del año 1999. Dicha decisión responde a motivos estrictamente profesionales que espero que (sic) sepan comprender y que me lleven a desempeñar mi carrera profesional en otro campo de trabajo. (Omissis)”.
La documental en referencia, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Recibo de pago de denominados “adelantos de prestaciones sociales”, marcadas desde la letra “C” hasta la “J”, ambas inclusive, en 8 folios, como se grafica en el cuadro siguiente:

Folio Fecha Monto
72 13/09/1999 593,33
73 36,00
74 31/12/2003 744,00
75 31/08/2004 332,75
76 17/12/2009 1000,00
77 16/05/2009 1200,00
78 30/11/2006 500,00
79 31/12/2001 593,33
Total 4999,41

Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-En dos folios recibos de pago de “preaviso” (F.80 y 81), a la parte demandante, en fecha 1/11/2010, por la cantidad de 1600,00. Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, se tiene por reconocidas, y en tal sentido poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Copias de “Acta de Inspección” (F.80 al 86), efectuada en la sede de la demandada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, realizada en fecha 08/06/2010,conforme a la cual, la demandada poseía 15 trabajadores fijos y 4 trabajadores a tiempo determinado. Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, se tiene por reconocidas, y en tal sentido poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Planilla de “Nómina de Personal Administrativo y Obrero” (F.87 y 88), de fecha 11/11/2010, Año Escolar 2010-2011, suscrito los dos folios por la ciudadana Marile Finol de cédula de identidad N° 5.818.497, en condición de Supervisora, y el primero folio por la demandante Ana Tatis en su condición de Directora de la demandada. Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, se tiene por reconocidas, y en tal sentido poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Copia de Planilla de Consulta de Servicios Laborales (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en el que se hace referencia a la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, en donde se indica como causa de culminación el “RETIRO”, sin hacerse indicación de cantidad alguna por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que operan en casos de despidos injustificados. La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna, se tiene por reconocida, y en tal sentido, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Contratos de servicios profesionales de personal distinto a la demandante respecto a la demandada (F.96 al 107). De una parte contrato con la ciudadana ANNETTE NEVADO (f.90 AL 96). Y de otra parte, contrato con el ciudadano JHOSELE ROMERO (f.97 AL 107). Las señaladas documentales emanan de la demandada frente a un tercero que no es parte en juicio. Así las cosas no poseen valor probatorio, pues violentaría el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. De tal manera que las documentales en referencia, aun cuando no fueron cuestionadas, carecen de valor probatorio. Así se decide.-

2. Prueba de Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes, consta en actas los oficios dirigidos a BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el sentido de que informen sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no consta en el expediente resulta positiva de la informativas solicitadas, no se recibió la información pretendida, en consecuencia no hay prueba que analizar. Así se decide.-

3. Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos NORKA GUTIERREZ, ZULEMA FORNERINO, ANA LORENA GALAVIS, EDUARDO MONTIEL, JAINMI INCIARTE, LEIDYMAR RIOS, LORELEYN ORTEGA y BENEDICTA ARMONA. Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la declaratoria de improcedente por parte de la juez Quinto de primera instancia de juicio, específicamente en relación al beneficio de alimentación, se encuentra ajustada a derecho.

En relación a la acreencia del Cesta Ticket o bono de alimentación: De acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del patrono de otorgar a sus trabajadores este beneficio por jornada de trabajo efectiva, y el actor reclama este concepto la cantidad de 1382 tickets, calculados -a su decir- desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2010 por su parte la empresa demandada alega como eximente de dichas responsabilidad el hecho de que para dichas fechas no contaba con mas de veinte (20) trabajadores -requisito exigido para la procedencia del referido concepto para la fecha- en consecuencia, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Siendo así el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha en la cual se reclama el beneficio dispone:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, estableció:

“El beneficio de alimentación de los trabajadores esta estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, alega la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, que a diferencia de la valoración dada por el juez de juicio, con la prueba de Inspección Judicial realizada por el A-quo en la sede de la empresa, dicho juez pudo constatar que existen ocho (8) aulas de clase dentro de las cuales debía haber un profesor titular y un (1) auxiliar en cada una de ellas, lo que suman dieciséis (16) trabajadores, más el personal de la tarde, y el profesor de educación física y de música suman mas de veinte (20) trabajadores; al respecto esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones a modo pedagógico, con relación a la valoración de las pruebas en materia laboral, así tenemos:

Ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 del 20 de febrero de 2003, caso Freisa Ipinza Rincón, lo siguiente:

“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes si bien deben adaptarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derecho y principios constitucionales…”

En este mismo sentido, ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011 caso Ángel Ramón Álvarez, con relación a la forma de valoración de las pruebas lo siguiente:
“La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada).

En relación a lo alegado por la parte recurrente, esta Superioridad aclara que el sistema de la Sana Critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, ni hacer análisis extensos por separado de cada una de las prueba. Efectivamente el A-quo analizó y le dió valor a las pruebas cursantes en autos y evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de dichas probanzas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, en consecuencia considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción. Así se establece.-

Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en el presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios 82 al 86 de las actas que conforman el presente expediente, donde corre inserta el acta de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo, donde se evidencia específicamente al folio 82 que el numero de trabajadores fijos de la empresa es de quince (15 ) y el numero de trabajadores a tiempo determinado es de cuatro (4) consignada dicha prueba por la parte demandada, igualmente de la inspección judicial realizada por el A-quo, promovida por la parte actora en la sede de la demandada, se pudo constatar que es una Institución pequeña y que solo estaban siendo utilizadas seis (6) aulas, dichas pruebas adminiculadas con las nominas de las empresa, en la cual se evidencia que la misma no poseía mas de veinte (20) trabajadores, y analizadas como han sido este conjunto de pruebas como un “todo” queda demostrado a criterio de esta Superioridad que la empresa demandada no contaba con mas de veinte (20) trabajadores para el periodo de tiempo reclamado, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2010 cumpliendo así, la demandada con su carga procesal, en consecuencia, probado como ha sido, que la misma no contaba con mas de veinte (20) trabajadores para la fecha, y siendo este el único punto de apelación planteado ante esta Alzada debe declarase Sin Lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el A-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:

“Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, y como último punto salarios caídos o dejados de percibir, bono de alimentación, así como intereses de prestación de antigüedad, los moratorios, la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; además el pago de intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora, así como la indexación; en eso se centra lo peticionado por los demandantes. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aun cuando presento promoción de pruebas, no dio contestación y no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados.

El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:


“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
El preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene como no contradicha y admitida la prestación de servicios, el horario, cargo y funciones. Toda vez que no hay prueba en contrario, antes por el contrario, expresa prueba de la prestación de servicios como se desprende principalmente de cartas de trabajo, y recibos de pago. Así se establece.-

De otra parte, en lo que atañe al salario, al no estar contrariado por el material probatorio se tiene como válido el señalado por la parte accionante, como salario básico y normal a lo largo de la relación laboral, como se desarrollará ut infra en el punto de la antigüedad, siendo el último salario la cantidad de Bs.F.1.500,00 mensuales. Así se establece.-.

En lo que atañe a la causa de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante señala que presentó carta de renuncia, ello con fundamento en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al hecho de que la patronal no cumplía con sus obligaciones laborales. De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, manifestó malos tratos por parte de la propietaria y la administradora de la demandada.

Del material probatorio aparece carta de renuncia fechada 02/11/2010 (F.71), en la que expresa la parte demandante, de manera pura y simple la renuncia por razones personales- profesionales, expresando que se trabajará un periodo de preaviso. En concreto señala:

“Por medio de la presente, les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa desde septiembre del año 1999.
Dicha decisión responde a motivos estrictamente profesionales que espero que (sic) sepan comprender y que me lleven a desempeñar mi carrera profesional en otro campo de trabajo. (Omissis) ”

La carta en referencia señala con claridad que se trató de una renuncia, sin respaldo en una causa imputable el patrono. Al lado de ello aparece la Planilla de Consulta de Servicios Laborales (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en el que se hace referencia a la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, en donde se indica como causa de culminación el “RETIRO”, sin hacerse indicación de cantidad alguna por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que operan en casos de despidos injustificados.

En consecuencia, del material probatorio, no se evidencia por ninguna parte un despido de ninguna naturaleza, antes por el contrario la existencia de una renuncia pura y simple. Así se establece.-

Señalado lo precedente, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión. Sin embargo, del material probatorio se evidencian pagos como adelantos de “prestaciones sociales”, en un total de Bs.F.4.999,41.

El monto en referencia, se entiende conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo préstamos avalados con la prestación de antigüedad, y no adelantos propiamente dichos, de modo que así se ha de calcular cuanto corresponde por antigüedad y del resultado se puede restar hasta un monto que no exceda del 50% de lo adeudado por el trabajador, esto conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único. Siendo así puede descontarse la cantidad de Bs.F.2.499,71.

En lo que respecta a la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
13/09/1999 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 0 0,00
13/10/1999 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 0 0,00
13/11/1999 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 0 0,00
13/12/1999 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 0 0,00
13/01/2000 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 5 28,12
13/02/2000 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 5 28,12
13/03/2000 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 5 28,12
13/04/2000 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 5 28,12
13/05/2000 159,00 5,30 0,10 0,22 5,62 5 28,12
13/06/2000 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37 5 31,83
13/07/2000 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37 5 31,83
13/08/2000 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37 5 31,83
13/09/2000 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/10/2000 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/11/2000 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/12/2000 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/01/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/02/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/03/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/04/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/05/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/06/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/07/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/08/2001 180,00 6,00 0,13 0,25 6,38 5 31,92
13/09/2001 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/10/2001 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/11/2001 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/12/2001 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/01/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/02/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/03/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/04/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/05/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/06/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/07/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/08/2002 180,00 6,00 0,15 0,25 6,40 5 32,00
13/09/2002 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/10/2002 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/11/2002 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/12/2002 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/01/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/02/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/03/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/04/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/05/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/06/2003 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,08
13/07/2003 294,00 9,80 0,27 0,41 10,48 5 52,40
13/08/2003 294,00 9,80 0,27 0,41 10,48 5 52,40
13/09/2003 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/10/2003 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/11/2003 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/12/2003 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54


Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
13/01/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/02/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/03/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/04/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/05/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/06/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/07/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/08/2004 294,00 9,80 0,30 0,41 10,51 5 52,54
13/09/2004 294,00 9,80 0,33 0,41 10,54 5 52,68
13/10/2004 294,00 9,80 0,33 0,41 10,54 5 52,68
13/11/2004 294,00 9,80 0,33 0,41 10,54 5 52,68
13/12/2004 294,00 9,80 0,33 0,41 10,54 5 52,68
13/01/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/02/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/03/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/04/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/05/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/06/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/07/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/08/2005 309,90 10,33 0,34 0,43 11,10 5 55,52
13/09/2005 309,90 10,33 0,37 0,43 11,13 5 55,67
13/10/2005 309,90 10,33 0,37 0,43 11,13 5 55,67
13/11/2005 309,90 10,33 0,37 0,43 11,13 5 55,67
13/12/2005 309,90 10,33 0,37 0,43 11,13 5 55,67
13/01/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/02/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/03/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/04/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/05/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/06/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/07/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/08/2006 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56 5 107,78
13/09/2006 600,00 20,00 0,78 0,83 21,61 5 108,06
13/10/2006 600,00 20,00 0,78 0,83 21,61 5 108,06
13/11/2006 600,00 20,00 0,78 0,83 21,61 5 108,06
13/12/2006 600,00 20,00 0,78 0,83 21,61 5 108,06
13/01/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/02/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/03/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/04/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/05/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/06/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/07/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/08/2007 879,90 29,33 1,14 1,22 31,69 5 158,46
13/09/2007 879,90 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87
13/10/2007 879,90 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87
13/11/2007 879,90 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87
13/12/2007 879,90 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87
13/01/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/02/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/03/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/04/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/05/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/06/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/07/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/08/2008 1080,00 36,00 1,50 1,50 39,00 5 195,00
13/09/2008 1080,00 36,00 1,60 1,50 39,10 5 195,50
13/10/2008 1080,00 36,00 1,60 1,50 39,10 5 195,50
13/11/2008 1080,00 36,00 1,60 1,50 39,10 5 195,50
13/12/2008 1080,00 36,00 1,60 1,50 39,10 5 195,50



Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal
13/01/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/02/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/03/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/04/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/05/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/06/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/07/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/08/2009 1279,80 42,66 1,90 1,78 46,33 5 231,67
13/09/2009 1279,80 42,66 2,01 1,78 46,45 5 232,26
13/10/2009 1279,80 42,66 2,01 1,78 46,45 5 232,26
13/11/2009 1279,80 42,66 2,01 1,78 46,45 5 232,26
13/12/2009 1279,80 42,66 2,01 1,78 46,45 5 232,26
13/01/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/02/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/03/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/04/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/05/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/06/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/07/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/08/2010 1500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22
13/09/2010 1500,00 50,00 2,50 2,08 54,58 5 272,92
13/10/2010 1500,00 50,00 2,50 2,08 54,58 5 272,92
13/11/2010 1500,00 50,00 2,50 2,08 54,58 5 272,92
SUBTOTAL 14255,31


De modo que el monto de la antigüedad acumulado es de Bs.F.14.255,31, a los que se ha de restar lo ya recibido con aval a la antigüedad, siempre que no exceda del 50% de lo adeudado, como ut supra se indicó, y que es el monto de Bs.F.2.499,71. En ese sentido, al realizar la resta, se obtiene la cantidad de Bs.F.11.755,60, y así queda establecido lo que en definitiva adeuda la parte demandada Asociación Civil C.E.I. ANSHI-PIA a la demandante ANA TATIS por el concepto en referencia. Así se decide.-

2. La parte actora solicita las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece tanto la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso. Estas indemnizaciones son procedentes si y solo sí, media despido injustificado o retiro justificado, y siendo que como se ha establecido ut supra, hubo una renuncia pura y simple, evidente e impretermitible es declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos en referencia. Así se decide.-

De otra parte, es inoficioso analizar de la cantidad que la demandada pagó a la demandante por concepto de ‘preaviso’, siendo que se declaró improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamados. Así se establece.-

3. En lo que respecta a las Vacaciones (descanso y bono) de toda la prestación de servicios (1999-2010), la parte actora reclamó la cantidad de Bs.F.23.400,00, correspondiente a 468 días, a razón de Bs.F.50,00.

En efecto las vacaciones se computan conforma a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 225 eiusdem, cuando se trata de vacacioes fraccionadas.

El concepto en referencia se ha de calcular en base al último salario normal devengado, conforme lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que, que no constando pago de lo reclamado, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), lo cual se rige por las normas antes señaladas, como se refleja en el cuadro siguiente:

VACACIONES
Año Días Descanso Días de Bono Salario Día Totales
1999-2000 15 7 22 50,00 1.100,00
2000-2001 16 8 24 50,00 1.200,00
2001-2002 17 9 26 50,00 1.300,00
2002-2003 18 10 28 50,00 1.400,00
2003-2004 19 11 30 50,00 1.500,00
2004-2005 20 12 32 50,00 1.600,00
2005-2006 21 13 34 50,00 1.700,00
2006-2007 22 14 36 50,00 1.800,00
2007-2008 23 15 38 50,00 1.900,00
2008-2009 24 16 40 50,00 2.000,00
2009-2010 25 17 42 50,00 2.100,00
2010-2011 Fracc 4,33 3,00 7,33 50,00 366,67
Totales 17.966,67

En consecuencia, la demandada adeuda a la accionante la cantidad de Bs.F.17.966,67 por el concepto de vacaciones. Así se decide.-


4. En lo que respecta a las Utilidades de toda la prestación de servicios (1999-2010), la parte actora reclamó la cantidad de Bs.F.9.000,00, correspondiente a 180 días, a razón de Bs.F.50,00. Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computa conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, en apego el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

UTILIDADES
Año Días Salario Día Totales
1999 3,75 5,30 19,88
2000 15 6,00 90,00
2001 15 6,00 90,00
2002 15 6,00 90,00
2003 15 9,80 147,00
2004 15 9,80 147,00
2005 15 10,33 154,95
2006 15 20,00 300,00
2007 15 29,33 439,95
2008 15 36,00 540,00
2009 15 42,66 639,90
2010 13,75 50,00 687,50
Total 3346,18

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada adeuda a la accionante la cantidad de Bs.F.3.343,18 por el concepto de vacaciones. Así se decide.-


5. Reclama el demandante el pago correspondiente a salarios no cancelados, del 15/10/2010 al 16/11/2010, al salario de Bs.F.50,00, para un total peticionado de Bs.F.1.500,00.

Del concepto en referencia, se observa que del material probatorio aparecen recibos de pago de salario del señalado periodo, en concreto en los folios 69 y 70, que suman la cantidad reclamada de Bs.F.1.500,00 (750,00 + 750,00.). De tal manera que el concepto resulta improcedente. Así se decide.-


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (Bs.F. 33.068,44). Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 12 de Noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, dado que los mismos fueron peticionados, los mismos resultan procedentes toda vez que no hay prueba de pago de los mismos. Y para el computo de los mismos se aplicaran los lineamientos señalados para los intereses de mora, vale decir, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por medio de una experticia complementaria del fallo; con la salvedad de que se calcula en base a lo que se generó mes a mes por concepto de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicios. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 112/11/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/02/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano ANA TATIS, contra de la Asociación Civil C.E.I. ANSHI-PIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).


Esta Alzada, ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peiu y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-


-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo al primero (1) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES




Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000194

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES

VP01-R-2011-000624