REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, treinta 30 de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.


ASUNTO: VP21-L-2011-000524.


PARTE DEMANDANTE: RENLLY ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.927.909 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS Procuradora de trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.304.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RENLLY ENRIQUE PETIT, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA, CA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.



Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.011 (folio No. 13), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 6 de julio de 2011 folio No. 15, fue realizada exposición por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde conste la notificación practicada a la parte actora, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día 8 de julio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas notificación
debidamente realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a la parte demandante y por cuanto no se evidencia la presentación de escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 6 de julio de 2011, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano RENLLY ENRIQUE PETIT, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA, CA, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011). Siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.