REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Asunto: VP21-L-2011-000749.
Parte Actora: MILIN CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.827.127 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La Parte Actora: JOSÉ GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.133.
Parte Demandada: CLINICA LA SAGRADA FAMILIA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la Parte Demandada: DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las 3:00 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa por solicitud de adelanto de la audiencia por las partes, comparecen a la misma la ciudadana MILIN CAROLINA OJEDA VELASQUEZ actuando como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO, así como la abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO actuando como apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por
terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 25.070,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque de gerencia No. 00029375 de fecha 22 de noviembre de 2011 a nombre de la ciudadana MILIN CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, girado contra el Banco Banesco, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia que las partes consignan acta transaccional constante de 2 folios útiles para que forme parte integrante de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA.