REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-S-2011-000147.

Parte Consignataria: SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.247.689 domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Consignataria: JOHANNA ARIAS Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.304.


Parte Consignante: PG CONSTRUCCIONES, CA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Consignante: TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.092.


Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo la 11:40 am día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia comparecen a la misma la ciudadana SUSANA BACILISA MILLAN MILLAN como parte consignataria asistida por la abogada JOHANNA ARIAS Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, así como el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la parte consignante. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte consignante, expone: "Con la finalidad de dar por
terminada la presente causa mi representada ofrece y entrega en este acto a la parte consignataria la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, de los cuales serán cancelados en este mismo acto la cantidad de Bs. 44.851,42 mediante cheque de gerencia No. 00004375 de fecha 15 de noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana SUSANA MILLAN girado contra el Banco Bicentenario sucursal Ciudad Ojeda, quedando un saldo remanente de Bs. 148,58 los cuales serán cancelados el día jueves 24 de noviembre de 2011 teniendo la obligación el apoderado judicial de la parte demandada de consignar en actas el correspondiente recibo de la cancelación de la cantidad restante. En este estado interviene la parte consignataria con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE CONSIGNATARIA Y ABOGADA ASISTENTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE:


Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA.