REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000467
Parte Actora: MILENA DEL CARMEN LEON PEROZO y RINA BEATRIZ REVEROL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.973.687 y 19.098.137 respectivamente con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora. MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, LEANNE BEATRIZ GUTIERREZ USECHE e IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.865, 89.869 y 47.750 respectivamente.
Parte Demandada: PARRILLERA 5ta AVENIDA, ubicada en la Avenida 5, frente al Centro Comercial Carlota y al Registro Subalterno del Municipio, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: LOLIXA URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No.56.657.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 04 de Noviembre de 2011, comparecieron por ante éste Tribunal la abogada en ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: MILENA DEL CARMEN LEON PEROZO y RINA BEATRIZ REVEROL GONZALEZ, en su condición de parte demandante, así como también compareció abogada en ejercicio LOLIXA URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PARRILLERA 5ta AVENIDA. Dándose inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado la apoderada judicial de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), los cuales serán discriminados de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la ciudadana MILENA DEL CARMEN LEON PEROZO y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la ciudadana RINA BEATRIZ REVEROL GONZALZ, los cuales serán cancelados en fecha 08 de diciembre de 2.011, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, con sede en Cabimas. En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la parte demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenando el archivo de la presente causa. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3 ° S.M.E
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA:
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA