REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Asunto: VP21-L-2011-000775.

Parte Actora: JAIRO DE JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.681.401 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS, YOSMAY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, todos Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.134 , 99.128, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 respectivamente.


Parte Demandada: CEPILLADOS LA CARIDAD, con domiciliado en el Sector La Plata Vieja, Vía Lara Zulia, a 100 mts de la Planta de Agua, Municipio Cabimas del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JAIRO DE JESÚS FRANCO, en contra de la empresa CEPILLADOS LA CARIDAD, por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su


notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano JAIRO DE JESÚS FRANCO, presto servicio de trabajo como ENCARGADO, para la parte demandada Sociedad Mercantil CEPILLADOS LA CARIDAD, cuyas funciones eran la atención de los clientes, despacho de cepillados y recibir el pago, dichas labores la realizaba en la sede de la empresa irregular CEPILLADOS LA CARIDAD, propiedad de la señora SIRENE MORALES, desde el día 05-09-09 hasta el día 20-11-10, fecha esta en la cual fue despedido verbalmente por la ciudadana SIRENE MORALES, quien es propietaria de la empresa de hecho CEPILLADOS LA CARIDAD, sin mediar explicación, durante su prestación de servicios devengo un último salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 07: 00 a. m a 06:00 p.m

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario semanal. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/09/09 al 05/09/10: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 45 días multiplicado por el salario integral de Bs.44,99, que resulta la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.024,55 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/09/09 al 20/11/10: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 10 días multiplicado por el salario integral de Bs.44,99, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 449,9 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO del 05/09/09 al 20/11/10: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 03) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar al Trabajador accionante 2,5 días a razón de un salario diario de Bs.40,80, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 102,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS desde el 05/09/09 al 05/09/10: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 15 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 40,80 , que resulta la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 612,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 05/09/09 al 20/11/10: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 223Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 1,16 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 40,80, que resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 47,33), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL VENCIDO desde el 05/09/09 al 05/09/10: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 7 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 40,80, que resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 285,6), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01/01/10 al 20/11/10: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 30 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 40,80, que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 1.224,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 30 días a razón de un salario integral de (Bs.44,99), resultando la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,7), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 literal c de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 45 días a razón de un salario integral de (Bs.44,99), resultando la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.024,55), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador JAIRO DE JESÚS FRANCO, es por la cantidad total de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.119,62 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa de hecho demandada CEPILLADOS LA CARIDAD, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.474,45), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 5.645,17). Todo lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.119,62 ), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JAIRO DE JESÚS FRANCO, en contra de la empresa de hecho demandada CEPILLADOS LA CARIDAD.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano JAIRO DE JESÚS FRANCO, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.119,62 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa de hecho demandada CEPILLADOS LA CARIDAD, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.474,45),, mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 5.645,17).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.474,45), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-11-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa de hecho demandada CEPILLADOS LA CARIDAD a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.474,45), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-11-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.645,17)., desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-10-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).Siendo la 04:46 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:46 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA.


Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000775 seguido por el ciudadano (a) JAIRO DE JESUS FRANCO contra la empresa: CEPILLADOS LA CARIDAD por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 29 de Noviembre de 2011.


LA SECRETARIA