REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO:
Parte Actora: DEGLIS RAMON SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.731.879, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
JOHN ABRAHAN MOSQUERA, Y OTROS Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-115.134.
Parte Demandada: SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, a 100 metros de la Estación de Servicios “La Turca”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano DEGLIS RAMON SANDREA, contra la empresa demandada SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora prestó servicio de trabajo como PINTOR, para la empresa Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), desde el día 01-12-2008, hasta el día 08-09-2010, terminando su relación laboral con la empresa cuando se retiro voluntariamente, de la patronal reclamada, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07:30 a.m. hasta las 5:30 p.m, sus funciones eran: Pintar automóviles, entre otras actividades, observándose que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la actora devengo un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.1.223,89) y un salario diario de 40,80. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PERIODO 01/12/2008 A 01/12/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35,56), resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.600,2 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PERIODO 01/12/2009 A 08/09/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 62 días que multiplicado por el salario integral diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46,54), resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.885,48), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADO PERIODO 01/12/2008 A 01/12/2009 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 25 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/12/2009 A 08/09/2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 20,25 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 826,2), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01/01/2010 A 08/09/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 22,5 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 918,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador DEGLIS RAMON SANDREA, es por la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.249,88), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.485,68), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.764,2 ). Todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.249,88), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano DEGLIS RAMON SANDREA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano DEGLIS RAMON SANDREA, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.249,88), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.485,68), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.764,2 ),
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.485,68), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-09-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE OCCIDENTE, C.A. (SUDOCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.485,68), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-09-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.764,2 ), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-10-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).Siendo la 03:21 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA
Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000777 seguido por el ciudadano (a) DEGLIS RAMON SANDREA SANDREA contra la empresa: SUMINISTRO DE OCCIDENTE,C.A. (SUDOCA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 15 de Noviembre de 2011.
LA SECRETARIA
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