REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de noviembre de 2011.
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: VP21-L-2011-000783
Parte Actora: MARISOL JOSEFINA PRIMERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.398.973, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 19.536 y 18.880, respectivamente.
Parte Demandada: TV GLOBO MENE GRANDE, con domicilio en Mene Grande, avenida Principal, sector Santa Maria del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARISOL JOSEFINA PRIMERA, contra la empresa TV GLOBO MENE GRANDE C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 14 y 15), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como COBRADORA, para la empresa TV GLOBO MENE GRANDE C.A , desde el día 11-06-2002, hasta el día 15-08-2010, en la cual fue despedida de manera injustificada por la patronal según sus alegatos en su escrito libelar, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, que presto servicios con una jornada Laboral ordinaria, realizando funciones propias de su cargo para el Departamento de Cobranzas de la firma TV GLOBO MENE GRANDE, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario semanal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.285,50). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL 2002 HASTA EL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 : Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.010,52), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DESDE 11-06-2002 HASTA EL 10-06-2003: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo alegado por el accionante en su escrito libelar, le corresponde por este concepto la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.386,60), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DESDE 11-06-2002 AL 10-06-2003: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.425,52), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.427,30), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora demandante ciudadana MARISOL JOSEFINA PRIMERA, es por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.249,94), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.010,52), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.239,42). Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.249,94), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana trabajadora MARISOL JOSEFINA PRIMERA, en contra la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A .
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARISOL JOSEFINA PRIMERA, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.249,94), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.010,52), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.239,42).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.010,52), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-08-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.010,52), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-08-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.239,42),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-10-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de noviembre de dos mil once (2.011). Siendo las 04:03 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA
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