REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001883
SENTENCIA INT. Nº 2262-11.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: LAURA CHIQUINQUIRA CEBALLOS AGUDELO Y ROBERTO JOSE BASTIDAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19969484 Y V-19750114, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA PÚBLICA SEXTA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado oficio N° 089-11 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas Defensoria Pública Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos LAURA CHIQUINQUIRA CEBALLOS AGUDELO Y ROBERTO JOSE BASTIDAS ROMERO, antes identificados, en materia de obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar homologado en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LAURA CHIQUINQUIRA CEBALLOS AGUDELO Y ROBERTO JOSE BASTIDAS ROMERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO JOSE BASTIDAS ROMERO se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana LAUA CHIQUINQUIRA CEBALLOS AGUDELO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a adquirir junto a sus dos hijos ropa y calzado de buena calidad por un monto mínimo de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,oo) los primeros quince días de diciembre de cada año y un juguete de buena calidad adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA PROGENITOR PREVIA PRESENTACIÓN DE FACTURAS.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor previa presentación de faturas y lista escolar por un monto mínimo de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) cada progenitor para los útiles y uniformes escolares de los niños.
En cuanto al Régimen de Connivencia Familiar ambas partes acuerdan:
PRIMERO: La progenitora llevará a la casa del progenitor, a sus hijos los días viernes desde las siete de la noche (07:00pm) retornándolos el progenitor al hogar materno los días domingo a las seis horas de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor.
TERCERO: El día de la madre los niños compartirán con su progenitora.
CUARTO: El dia correspondiente al dia del niño, los niños compartirán con ambos progenitores.
QUINTO: El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con el padre y los días veinticinco y treinta y uno (31) de diciembre los niños compartirán con la madre, de forma alterna.
SEPTIMO: Asueto de Carnaval y Semana Santa: el progenitor compartirá con los niños en el asuto de carnaval y el asueto de semana santa los niños lo compartirán con su progenitora de manera alternada.
OCTAVO: Vacaciones Escolares el progenitor compartirá dos (02) semanas continuas con sus hijos durante la época de vacaciones escolares.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° m. s. e.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2262-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO