REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de junio de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 1M-033-11
CAUSA No. 1M-183-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, Norte de Santander , titular de la Cédula de Identidad No. 83.162.545, hijo de Jesús Quintero Meneses (v) y Ana Aurelia Amado (d), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26/12/1978, de 32 años de edad, residenciado vía la Concepción sector Santa Rosa, Barrio la Esperanza diagonal al liceo Villapol Morales, casa sin numero, calle principal del Barrio Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO LOPNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 35º: ABG. AURA DELIA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-183-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 35° del Ministerio Publico Abg. AURA DELIA GONZALEZ, la Defensora Privada Abogada ANA GONZALEZ y el acusado ciudadano RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 35° del Ministerio Público, al ciudadano RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día jueves 02 de septiembre del año 2010, desde tempranas horas de la mañana el niño (NOMBRE OMITIDO LOPNA), de 04 años de edad, se encontraba en la casa de la señora DIANORA BRACHO, ubicada en el Sector Santa Rosa, Carretera Vía Palito Blanco, calle 133, frente al Colegio Villa Pol de Jesús Morales, Parroquia San Isidro, Maracaibo Estado Zulia, en virtud de que el ciudadano ALEXIS GARCÍA, acostumbra a dejar a su hijo bajo los cuidados de la referida señora para dirigirse a trabajar, pero como la señora DIANORA BRACHO, tenía que salir a realizar las compras de su casa, le pidió el favor a la señora ROSABEL PINEDA para que cuidara al niño mientras realizaba sus diligencias. Pasados unos minutos los niños de la señora ROSABEL se dirigen al patio de la referida casa, ubicada en el Barrio la Esperanza, Calle 113, frente al Colegio Santa Rosa, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de jugar en compañía del niño KEINER ALEXIS GARCÍA QUINTERO, pasado un rato, se apersonó por el lugar en una bicicleta el ciudadano RUBÉN ANTONIO QUINTERO AMADO, quien es tío materno del niño (NOMBRE OMITIDO LOPNA), y lo invita a dar unas vueltas en la bicicleta, por tal motivo el niño victima le manifiesta a la señora ROSABEL PINEDA sus deseos de quererse ir con su tío RUBÉN, (RUBÉN ANTONIO QUINTERO AMADO), pedimento que la ciudadana ROSABEL PINEDA acepto en virtud del vinculo familiar que une a la victima con el ciudadano hoy imputado, minutos después la ciudadana DIANORA se comunica vía telefónica con la ciudadana ROSABEL para preguntarle por el niño victima, y es cuando la ciudadana ROSABEL le informa que el niño victima se lo había llevado su tío RUBÉN ANTONO QUINTERO, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde. Una vez informada la ubicación del infante la ciudadana DIANORA BRACHO, se dirige su lugar de habitación tratándose este de una vivienda humilde construida de laminas de zinc pintado con pintura de color rosado, ubicado en el Barrio La Esperanza, calle y casa sin número, frente al Colegio Santa Rosa, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar en el que también vivía el hoy imputado, y consigue en estado de nerviosismo y subiéndose el short al niño (NOMBRE OMITIDO LOPNA), de 04 años de edad, por lo que procede a preguntarle que le sucedía y es cuando el niño en su inocencia le comenta que si tío RUBÉN ANTONIO QUINTERO AMADO, le bajo el short, lo lanzó en la cama y le coloco su pene en el pompi (refiriéndose al área anal), a su vez le manifestó que esos hechos habían ocurrido en reiteradas oportunidades; en virtud de lo ocurrido la ciudadana DIANORA le manifiesta lo ocurrido al ciudadano ALEXIS GARCÍA, progenitor del niño quien procede a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por tal motivo los AGENTES JESÚS PARADA y YEFERSON VILLALOBOS, realizan la aprehensión del RUBÉN ANTONIO QUINTERO AMADO…”. (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de Acusado: RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO) es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 35º del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO, quien dijo ser llamado como quedo escrito de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, Norte de Santander , titular de la Cédula de Identidad No. 83.162.545, hijo de Jesús Quintero Meneses (v) y Ana Aurelia Amado (d), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26/12/1978, de 32 años de edad, residenciado vía la Concepción sector Santa Rosa, Barrio la Esperanza diagonal al liceo Villapol Morales, casa sin numero, calle principal del Barrio Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), se determina así: 1. Termino medio de la penalidad que establece el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, esto es, cuatro (04) años de prisión. 2. Aumento de la mitad de la penalidad establecida anteriormente, es decir, dos (02) años de prisión, resultando un total de la pena a imponer por lo continuidad en la comisión del delito en seis (06) años de prisión. 3. Rebaja de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: RUBEN ANTONIO QUINTERO AMADO, quien dijo ser llamado como quedo escrito de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, Norte de Santander , titular de la Cédula de Identidad No. 83.162.545, hijo de Jesús Quintero Meneses (v) y Ana Aurelia Amado (d), estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 26/12/1978, de 32 años de edad, residenciado vía la Concepción sector Santa Rosa, Barrio la Esperanza diagonal al liceo Villapol Morales, casa sin numero, calle principal del Barrio Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA); y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 033-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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