REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1220-10
Admisión de Pruebas.
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado NESTOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.831.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.630, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CONFITERÍA OJEDA, S.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:
I. La ratificación de la Planilla de Pago No. 10049022023; de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 27 de julio de 2010; y de todos los actos administrativos consignados al expediente respectivo.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, manifestando:
I. Que las documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente, específicamente la Planilla de Liquidación No. 10049022023 y la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 27 de julio de 2010, es innecesaria e inútil en virtud de que las mismas se encontraban insertas en el expediente administrativo consignado en actas.
Por otra parte, en relación a la promoción de todos los actos administrativos consignados en el expediente, la representación fiscal se opuso a la referida prueba al considerar que es obligación de la Administración Tributaria llevar al proceso el expediente administrativo que contiene el acto objeto del recurso.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa:
En relación a las documentales relativas a la Planilla de Liquidación No. 10049022023, la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DCE-CCO-CM-2010-5890 de fecha 22/07/2010, y los otros actos administrativos presentes en el expediente respectivo, se observa que contrariamente a la apreciación de la representación fiscal, la recurrente “CONFITERÍA OJEDA, S.A.” no promovió tales pruebas como documentales, promovió en sí fue la ratificación de las mismas, lo cual no es contrario a derecho ni al orden público. En este sentido, el Tribunal desestima el argumento de oposición de la representación fiscal, ADMITIENDO en consecuencia la ratificación de tales documentales contenidas en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, presentada por el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se tenga por notificada de la presente Resolución.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Accidental,

Abg. Maylem García

En la misma fecha se libró oficio No. _______2011 dirigido a la Procuradora General de la República.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Maylem García










Resolución No. ________-2011.-
Exp. 1220-10
RLB/dcz.-