REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
200° - 151°

Expediente No. 920-09
Aclaratoria de la Sentencia
Amparo Constitucional

De actas se observa que, en fecha 30 de septiembre de 2010 este Tribunal dictó decisión bajo el No. 262-2010, donde declara:

“Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., TOYOMARCA S.A., KYOTO MOTORS S.A., DAI MOTORS S.A., FUJI MOTORS C.A., TOYOCAN C.A., SENDAY MOTORS C.A., ZAKI MOTORS C.A., en contra CONTRA la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Apelación propuesta por la parte accionada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009.
2. PERIMIDA LA APELACIÓN y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente No. 920-08, relativo al procedimiento identificado ut supra.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de poner en Estado de Ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009.
Se ADVIERTE a la parte actora que puede solicitar la ejecución de los actos tendientes a la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con los términos establecidos en el fallo No. 075-2009 dictado por esta superioridad.

4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.”


En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia dándose por notificado de la decisión anterior. El 06 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación de la sentencia antes reseñada, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2010, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 5.164.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles que obran en la presente Acción de Amparo Constitucional, como parte accionante, solicita de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ACLARATORIA DE SENTENCIA sobre los particulares 1, 2 y 3 del dispositivo parcialmente trascrito ut supra.

El 13 de diciembre de 2010, el suscrito Juez Dr. Rodolfo Luzardo, asumió nuevamente la Rectoría de este Tribunal.

Ahora bien, habiéndose notificado a las partes de la sentencia cuya aclaratoria ha sido requerida; el Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:

El apoderado solicitante de la aclaratoria, fundamenta su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. En este sentido pese a que la normativa invocada por la parte solicitante no se corresponde con su pedimento, este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, procurando impartir justicia sin formalidades no esenciales, procede a resolver sobre lo peticionado conforme a lo previsto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia en lo que respecta al primer particular del dispositivo antes trascrito, relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decaimiento de la apelación, observa este Sentenciador que se estableció lo siguiente:
“En relación al argumento de decaimiento de la acción fundamentado por la actora en sentencia No. 1068 (22/06/2006), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa que el caso de autos tampoco es posible subsumirlo dentro de dicho supuesto, relativo a la inactividad de la parte por un lapso de seis (6) meses cuando el proceso se encuentre en estado de sentencia, lo cual obviamente no ocurre en esta causa, ya que tal y como se ha señalado en forma reiterada, este Juzgador ya dictó su pronunciamiento de mérito sobre la controversia a que refiere la presente Acción de Amparo, en razón de lo cual el Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.”

Ahora bien, la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.
A la luz de los enunciados arriba expuestos, el Tribunal advierte que no cabe aclaratoria, ni ampliación en torno a este punto de la decisión 262-2010, dictada el 30 de septiembre de 2010 dentro del presente proceso, pues dicho fallo no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, ni se omitió pronunciamiento sobre el punto en cuestión. Por el contrario, lo solicitado por el apoderado de la parte accionante, supone examinar la motivación de la comentada decisión y reformarla, lo cual escapa del alcance de las aludidas instituciones procesales. En razón de lo expuesto se desestima la aclaratoria sobre el particular primero del dispositivo de la sentencia ya señalada. Así se declara.-
En relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia en lo que respecta al segundo particular del dispositivo antes trascrito, relativo a la declaratoria de perención de la apelación y consiguiente extinción del proceso, el Tribunal observa que omitió como consecuencia de lo anterior, declarar firme la sentencia No. 075-2009 dictada por esta superioridad en fecha 30 de abril de 2009, lo cual se estima conveniente advertir en esta oportunidad. Así se declara.
En relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia en lo que respecta al tercer particular del dispositivo antes trascrito, relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de poner en Estado de Ejecución la sentencia No. 075-2009 dictada en la causa en fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal observa que sobre este particular estableció en la sentencia lo siguiente:
“Finalmente, en relación a la solicitud de la actora de poner en estado de ejecución la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal observa que en virtud de que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, no ha adquirido carácter de cosa juzgada, no procede el decreto de estado ejecución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, el expresado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil requiere que la sentencia cuya decreto de estado de ejecución se pretende, se encuentre definitivamente firme. No obstante ello, se observa igualmente que el auto de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte accionada, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo, en razón de lo cual la parte obviamente puede solicitar la realización de actos que tiendan a restituir la situación jurídica infringida en los términos señalados por la sentencia No. 075-2009 dictada en la causa en fecha 30 de abril de 2009. En razón de lo anterior, no observa este Sentenciador que exista contradicción sobre este punto, y desestima la solicitud de aclaratoria sobre este particular. Así se declara.
Téngase la presente decisión como parte de la sentencia del 30 de septiembre de 2010 producida en el presente expediente signado bajo el No. 920-08 de la nomenclatura de causas llevadas por el archivo de este Tribunal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria


Abg. Yusmila del Valle Rodríguez



Resolución No. _______-2.011.-
RLB/dd/mg.-