REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1214-10
Admisión de Pruebas
Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos, presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por la Abogada Yánez Jiménez Puche, portadora de la cédula de identidad No.4.539.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “C.A. PROCESADORA PROPESCA” en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra de la Resolución No. SNAT- GGSJ-GR-AAT-2010-0169 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la admisibilidad de la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las Pruebas Documentales, promovidas en el escrito de pruebas, efectivamente consignadas a actas.
TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines del nombramiento de expertos.
CUARTO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la Prueba de Inspección Judicial promovida en el segundo particular del escrito de promoción de pruebas de la recurrente; y, de conformidad con las facultades que el Código de Procedimiento Civil concede al Juez a fin de dirigir el proceso e indagar la verdad (artículos 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para la realización de la Inspección a que se refiere este particular, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, a los fines de que practique dicha inspección. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y comisión
QUINTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de exhibición promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia este Tribunal acuerda intimar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados constituidos en actas para que, apercibido por el Alguacil de este Tribunal, exhiba la documentación indicada por el promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas su intimación. Líbrese boleta, acompañándola de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución
SEXTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1355 del Código Civil SE ADMITE la prueba de informes promovida por la recurrente en el particular sexto de su escrito de prueba. Se ordena librar oficios
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
Resolución No. _______-2011.-
RLB/an-
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