REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1184-10
Admisión de Pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2011, la abogada Edis Marisela Vásquez venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31009051, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:
1. Primera: Invoca la accionante el merito favorable de actas que se desprende del expediente administrativo, de las actas procesales, y de manera especial de la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Seniat, por medio la cual se declara la inadmisibilidad por anticipada de la presentación del recurso interpuesto.
2. Segundo : Con arreglo en lo previsto en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Experticia para que, mediante la peritación correspondiente se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias, los cuales pretende demostrar fehacientemente en el lapso probatorio:

• Monto total de los ingresos brutos obtenidos por la licenciatura para los períodos fiscales de Agosto, Septiembre y octubre de 2007.
• Se determine el total de costos y gastos operativos, pagos de nominas, pagos de impuestos nacionales, municipales, contribuciones parafiscales, regalías y contribuciones especiales canceladas a la Comisión Nacional de Casinos, arrendamientos, y cualquier otro gasto en el que haya incurrido para desarrollar su actividad, y proceda a levantar un resultado de las ganancias y las pérdidas reales que hayan sido obtenidas para los periodos fiscales de agosto, septiembre y octubre de 2007
• Se calcule y determine que porcentaje del monto de ingresos brutos obtenidos y qué porcentaje del enriquecimiento neto de la contribuyente para los ejercicios fiscales de agosto , septiembre y octubre de 2007 se vería afectado con la aplicación del impuesto consagrado en los numerales 4 y 5 del articulo 10 de la Ley de Impuesto a las actividades económicas de envite y azar, que conforme lo establece el acta de reparo asciende a un monto global de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 4/100 (2.528.870;40) para los ejercicios mencionados, indicando que esta cantidad proviene de la suma de la diferencia por concepto maquinas traganíqueles y mesas de juego liquidadas en el acta de reparo; y solicita se calcule y se deje constancia expresa de cual seria el impacto para estos ejercicios evaluados en conjunto si se cancelara la cantidad de Bs. 2.528.870,40.
• Solicita también que en prueba de experticia se indique los documentos , libros de compra y venta soportes , facturas, vauchers, estados de cuenta bancarios, ordenes de compra, recibos de pago de nominas, pagos de premios, comprobantes,y cualquier documento , constancia o medio que haya sido verificado y revisados para determinar los ingresos, los costos y gastos operativos, señalando si los mismos se encuentran efectivamente soportados por Inversiones Recreativas Múltiples C.A.

Señala la recurrente, que el objeto de esta prueba es demostrar de manera fehaciente el impacto económico y efecto destructivo que implicaría el eventual pago de la diferencia de impuesto a las actividades de envite y azar en los términos liquidados en la resolución de impuesto.
Por su parte, en fecha 18 de mayo de 2011, durante el lapso legal respectivo, el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la recurrente, mediante el cual señaló:
Que en el punto Segundo del escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados de la recurrente, se promovió la prueba de experticia, con el objeto de demostrar de manera fehaciente el impacto económico y efecto destructivo que implicaría el eventual pago de la diferencia de impuesto a las actividades de juegos de envite y azar en los términos liquidados en la resolución. La representación fiscal solicita sea declarada inadmisible la prueba por ser manifiestamente impertinente , ya que el objeto de la presente prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, si no sobre puntos de derecho, los cuales el Juez no puede delegar pues es el quien debe aplicar como experto jurídico las normas de derecho que resolverán. el caso.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa:
I. De la invocación al Mérito Favorable que se desprende de actas.
En relación a la admisibilidad de la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se decide.
II. De la prueba de experticia:

A este respecto, observa el Tribunal que la actora en su escrito de pruebas señala los objetivos específicos que se pretende demostrar con la prueba de experticia contable, promovida.
El articulo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que.

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y demás leyes de la republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren lo conducente a la demostración de sus pretensiones…..”
En razón de lo cual, este Tribunal Superior a reserva de lo que se resuelva en la definitiva por cuanto la prueba invocada no es ilegal ADMITE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines del nombramiento de expertos la prueba de experticia promovida por la recurrente en el particular segundo de su escrito de promoción y declara Sin Lugar la oposición formulada por el abogado Avilio Muñoz. Así se declara

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se tenga por notificada de la presente Resolución.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se libró oficio No. _______2011 dirigido a la Procuradora General de la República.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. ________-2011.-
Exp. 1184-10
RLB/an.-