JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
201° - 152°
Expediente No. 1135-10
Admisión de Pruebas
Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de catorce (14) folios útiles y sus vueltos sus anexos, presentado en el día 09 de mayo de 2011, por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 9.711.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY, C.A., en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la expresada sociedad mercantil en contra de la República Bolivariana de Venezuela no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el segundo de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN todas las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de pruebas de la recurrente.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1355 del Código Civil, SE ADMITEN todas las pruebas de informes promovidas por la recurrente en los particulares I.2, II.2, III.2, IV.2 y V.2 de su escrito de pruebas. Líbrense los oficios respectivos fijándose un lapso de diez (10) días continuos para que sean consignadas las resultas de su evacuación.
TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas de exhibición promovidas en los particulares I.3, II.3 y V.3 del escrito de promoción de pruebas.
En relación a las pruebas de exhibición promovidas en el particular III.4 del escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE solo lo que respecta a “…los comprobantes de Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Jessica Schmilinsky Atencio, Miguel Ángel Solano, Lucrecia Atencio de Schmilinski y Corina Soto, quienes están inscritos en ese registro con los números V-16471911-8, V-05852283-6, V-02873290-9 y V-08501683-7…”.
Ahora bien, en relación a la exhibición de documentos que refiere a que el SENIAT “…exhiba la información relacionada con los comprobantes de RIF y domicilios fiscales de otros proveedores de mi representada, específicamente de los ciudadanos María Osorio, Gadys Romero, Olga Atencio de López, Sergio Schmilinsky, Jessica Schmilinsky de Bustamante, Juan Solano, Miguel Asensio, María Teresa Pérez, Carmen González, Silvia González y Silvia Espina…”, el Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de pruba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…(omissis)…
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
En este sentido observa el Tribunal, que la parte promovente, no consignó copia de documento alguno fundamente la presunción grave de que tal información se encuentra en poder de la Administración Tributaria, ya que no consta en actas prueba de que dichos ciudadanos hayan estado alguna vez inscritos en los registros llevados por el SENIAT, que haga presumible que la Administración Tributaria conozca los datos cuya exhibición es requerida. Igualmente, observa este Tribunal que aún en el caso de que la prueba fuese admitida, y el documento no fuese exhibido dentro del lapso por la Administración Tributaria, no podrían considerarse como ciertos datos algunos, en virtud de que la promovente no señaló datos relativos a números de inscripción en el registro de información fiscal y/o domicilios fiscales de los mencionados ciudadanos; en razón de lo cual el Tribunal NIEGA la prueba de exhibición solo en lo que respecta a lo aquí expresamente indicado. Así se declara.-
En consecuencia este Tribunal acuerda intimar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que apercibido por el Alguacil de este Tribunal, exhiba la documentación indicada por el promovente (I.3, II.3 y V.3 del escrito de pruebas, y III.4 con la reserva efectuada ut supra), a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas su intimación. Líbrese boleta, acompañándola de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución.
CUARTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 477 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos SERGIO SCHMILINSKY, CORINA SOTO, MIGUEL SOLANO, MARIA OSORIO, GLADYS ROMERO, OLGA ATENCIO DE LÓPEZ, JESSICA SCHMILINSKY, JUAN SOLANO, MIGUEL ASENSIO, LUCRECIA ATENCIO, MARIA TERESA PÉREZ, CARMEN GONZÁLEZ, SILVIA GONZÁLEZ y SILVIA ESPINA, EDUARDO DORIA, Y OLGA DE LOPEZ, que versará sobre los aspectos indicados en el escrito de pruebas.
Para la evacuación de las pruebas testimoniales antes señaladas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Tributario se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado anteriormente mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y despacho acompañado de los documentos originales señalados en el escrito de pruebas que la promovente solicitan se le pongan de manifiesto a los deponentes a los fines de que reconozcan sus firmas allí estampadas.
QUINTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, sobre los aspectos señalados por la promovente en el particular VI de su escrito de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), a los fines del nombramiento del(os) experto(s).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República bajo el No. _______-2011.- La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución No. _______-2011.
RLB/dd.-
|