REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000111
PARTE ACTORA: OSMAN ANTONIO FREITES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MICHAEL LÓPEZ PINEDA.
PARTES DEMANDADAS: SEGURIDAD VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANDRA VILLALBA PÉREZ y el ABG. CIRO ALFONSO CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000111, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y las partes comparecientes renuncian al término de tres (03) días para impugnar la competencia subjetiva del Juez. En consecuencia, se da continuación a la Audiencia, compareciendo por la parte demandante, el Abogado MICHAEL LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.310, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSMAN ANTONIO FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.299.627, según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 19 de los libros llevados por ante esa Notaría y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA C.A., comparecen los Abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.427 y 13.885, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 126 de los libros llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad de Comercio “SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.”; desde el día 25-02-2009, desempeñando el cargo como OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha esta última en la que fui despedida de manera injustificada, por tal razón procedió a demandar a la mencionada empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses por concepto de Antigüedad de Prestación Social Acumulada, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por despido, Salarios caídos. SEGUNDA: Los apoderados judiciales de la parte demandada declaran que reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio; pero desconocen adeudarle la Indemnización por Despido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios caídos; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), pagaderos el día martes treinta (31) de mayo de 2.011, por ante este Juzgado. TERCERA: El apoderado Judicial en nombre de su representada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizado los pagos antes mencionados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, el trabajador tendrá derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.

FH/ZCR/yvs.-