REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000241
PARTE ACTORA: ISAAC GREGORIO CAMPOS MALAVE
ASISTIDA POR LA ABOGADA: JENNIFER CAROLINA RIVERO ÁLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: “SIGO, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000241, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. En este sentido, comparece por la parte demandante, el ciudadano ISAAC GREGORIO CAMPOS MALAVE, titular de la cédula de identidad No. 12.455.369, asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.002 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.651; y por la parte demandada Empresa “SIGO, S.A.”; comparece la Abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.562.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento Poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el siete (07) de Abril de dos mil once (2011), fecha en la cual renunció voluntariamente. Desempeñó un último cargo como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.754,57) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58,49).
Alega que padece de “Trastorno de discos intervertebrales” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales todo por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 77.712,31). SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral desde el seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), hasta el siete (07) de Abril de dos mil once (2011), y que la misma culminó por renuncia voluntaria del reclamante, quien devengó un último salario devengado fue de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.754,57) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58,49).
LA EMPRESA reconoce la condición médica del EXTRABAJADOR, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraído como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERO: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.326,60), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la planilla de liquidación, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) EL EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.600,71). D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. 2.- El EXTRABAJADOR acepta y reconoce que del monto acordado, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso del mismo en el Banco Provincial, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.958,54), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por el EXTRABAJADOR. El saldo restante por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 73.368,06), es pagado en este acto mediante cheque del Banco de Venezuela N° S-92 60018099, a favor del ciudadano ISAAC GREGORIO CAMPOS MALAVE. CUARTO: El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en la presente acta, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,



Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-








LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.





FH/PDM/yi.-