REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.480.442, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, OMAR ROSS y NÉSTOR LUIS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91,210, 85.952 y 132.883, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A, siendo su última modificación el acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 07 de diciembre de 2009, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 90-A del mismo registro, debidamente representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES, CARLOS CHACÍN BARBOZA, MIGUEL SUÁREZ, LUIS MANUEL ÁÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, y LAURA BRACHO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 145.609, respectivamente; reclamando el pago de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BOTAS NO ENTREGADAS, BRAGAS NO ENTREGADAS, BONO ALIMENTARIO, SEMANA NO CANCELADA (Del 20 al 24/09/2010), DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN CANCELADOS, DIFERENCIA POR BONO DE ALIMENTACIÓN CANCELADOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; cuyos montos totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.392,11, que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de febrero de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma, hasta que el día 17 de marzo de 2011 se da por concluida la misma, por la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación fijada; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2011, compareció el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO; así como el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., antes identificados, quienes consignaron acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:
“…No obstante, lo anteriormente señalado por EL RECLAMANTE y LA EMPRESA, y accediendo esta última al pedimento formulado por EL RECLAMANTE, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, en el presente documento y con el fin de evitarse molestias y gastos que todo litigio representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE y convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de convenir en el presente proceso, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a EL RECLAMANTE contra LA EMPRESA, en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), pagaderos en este mismo acto con la firma de la presente acta transaccional, en la figura de un (01) cheque, a cargo del Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 21002094, cuyo monto es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), girados a nombre de EL RECLAMANTE. El pago de estas cantidades, incluye las Prestaciones Sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales mencionados por EL RECLAMANTE, en su libelo de demanda, y que más adelante se detallan. (…) EL RECLAMANTE conviene y reconoce que con el pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que existió con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. (…) EL RECLAMANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA, le paga en este caso y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago total y definitivo, que se entiende como pago único y definitivo de los conceptos especificados en las cláusulas anteriores de este documento (…) Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y 255 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y evitar cualquier litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados. Solicitamos a este tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre del expediente y el archivo del mismo…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representado, ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, autorizándolo para suscribir el referido acuerdo amistoso, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, y los mencionados en el acta transaccional suscritas por ambas partes; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago acordada por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual se hizo en el mismo acto, mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 21002094 de fecha 26/05/2011, emitido a favor del ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, girados a la cuenta individual Nro. 0116-0137-58-0006135293, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con la mención “No Endosable”, los cuales son entregados en este acto a su apoderado judicial, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples se consignan, debidamente firmadas; verificándose seguidamente que mediante diligencia suscrita en la misma fecha, compareció el ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, manifestando que ratifica en dicho acto, la transacción suscrita por su apoderado judicial y declara recibir el cheque Nro. 21002094, y estampando sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando ambas partes finalmente su homologación y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representación judicial de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según poder apud acta rielado a los folios Nros. 15 y 16 del presente asunto, compareciendo posteriormente el ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, debidamente asistido a los fines de ratificar dicho acuerdo celebrado, y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 21 al 24 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDIXON RAMÓN MEDINA QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:48 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-001083.-
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