REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los prenombrados ciudadanos en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho DARÍO OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes pertenecientes de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, antes identificada, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48).

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación de las partes co-demandantes, solicitó la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, con fundamento en que se ocurrió ante la jurisdicción laboral mediante formal demanda de cobro de prestaciones sociales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, cuya actividad está constituida específicamente en prestar servicios de vigilancia y resguardo a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, siendo dicha empresa el lugar de trabajo de cada uno de los co-demandantes, la cual se realizó con el fin de lograr la cancelación de las cantidades de dinero que corresponden de forma individualizada, por la prestación de sus servicios, cantidades que en su conjunto, alcanzan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48). En este sentido, afirma la obligación de cumplir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, las cuales manifiesta que se cumplen en el presente caso, razones por las cuales, al considerar cumplidos dichos requisitos, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes pertenecientes de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, antes identificada, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente Nº 02-3105.), conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, en materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...”. (Destacado de este Tribunal).

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Al cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la tutela judicial efectiva.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuadas acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.

Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.

Se ha señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda Instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia.

Al respecto, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

Al respecto, la parte solicitante manifestó su existencia en que en el presente caso, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, ostentaron la condición de trabajadores de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y que ésta ha incumplido con la obligación de pago que tiene para con ellos, con respecto a la cancelación de sus prestaciones sociales; igualmente manifiesta que les atribuye la condición de ex trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y se hace referencia a un cobro de prestaciones sociales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos, y a este respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que impretermitiblemente les garantiza a los demandantes de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como es la apariencia o presunción de certeza del derecho que se reclama.

En este sentido, evidencia este Juzgador que las partes co-demandantes sugieren el cumplimiento de la existencia o apariencia de buen derecho en la presunción a favor que gozan, de la existencia de la relación de trabajo, por haber sido trabajadores de la empresa demandada, de las cuales no se les han cancelado las prestaciones sociales. Pues bien, al analizarse el requisito bajo estudio, destaca este Juzgador que la presente acción se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, del cual, al evidenciarse los argumentos de defensa de la parte demandada en su escrito de contestación (estudio realizado por este Juzgador a las actas del expediente principal, en base a las facultades inquisitivas conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidencia este Juzgador que la relación de trabajo reclamada por los co-demandantes se encuentra discutida, al encontrarse negada la prestación de servicio, siendo aducida en su lugar la cualidad de “Cooperativistas (Asociados)”, cuyo régimen aplicable es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo cual no se ha generado, a favor de los co-demandantes, la presunción a su favor de la existencia de la relación de trabajo.

Lo anterior resulta determinante en virtud de que, al encontrarse discutida la relación de trabajo, queda desvirtuada y sujeta a ser resuelta en la definitiva, la existencia de la misma, sin que pueda determinarse en esta oportunidad la existencia de la relación laboral, puesto que desvirtuaría el carácter instrumental de la Medida Cautelar. Asimismo, al encontrarse discutida la existencia de la relación laboral, mal puede este Juzgador denotar la existencia o apariencia del buen derecho reclamado, puesto que el reclamo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales deviene de la alegada relación de trabajo, cuya negativa deviene necesariamente en que, para determinar la procedencia de la pretensión, debe determinarse en principio la existencia de la relación de trabajo, lo cual constituye materia de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, a los fines de la exhaustividad en el presente pronunciamiento, este Tribunal procede a verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

Sobre este punto, el Dr. R. Ortiz Ortiz señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio.

Vista las consideraciones anteriores, se observa que las partes solicitantes manifestaron la existencia de dicho requisito en que: 1.- A la presente fecha la parte demandada adeuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 89.594,28, por concepto de cotizaciones, por lo que denota que la empresa no es diligente ni fiel cumplidora de las obligaciones legales; 2.- La actitud contumaz de la empresa demandada de no exhibir el contrato de servicios, con lo cual, se negó a mostrar las condiciones de contratación de la empresa demandada con Petróleos de Venezuela, S.A., con lo cual pone en duda la transparencia de gestión de la parte demandada; 3.- La actitud arbitraria y violatoria en que incurre la demandada en su gestión, con respecto al beneficio de excedentes que corresponde a los miembros asociados de la demandada, trayendo a colación los artículos 2, 3, 4 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, manifestando que las personas que laboran para la demandada, únicamente percibe una cantidad dineraria mensual denominada por la misma parte demandada, como anticipo societario y dentro de la cual se encuentra el beneficio de excedentes, que sólo puede repartirse al final de cada periodo económico, ni que puede ser establecido a través de un Convenio Interno de Trabajo Asociado, cuando ni siquiera está establecido en los estatutos sociales de la demandada; razones por las cuales, aduce la presunción grave de que se vean burlados sus derechos laborales, debido a la no transparencia de la gestión de la demandada; y 4.- Los problemas de gestión administrativa de la empresa demandada, conforme se evidencia de la causa tramitada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el que se reclama la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la cooperativa demandada, en las cuales se acordaron una serie de medidas tendientes a limitar actividades derivadas del Acta de Asamblea cuya nulidad se solicita, y la designación de un veedor para vigilar y fiscalizar los movimientos de la cuenta corriente Nro. 0007-0118-10-0000001154, perteneciente a la empresa demandada, así como los demás activos de la misma, discutiéndose en dicho juicio, los sujetos legítimamente facultados para ejercer la dirección y administración de la empresa demandada.

Al respecto este Tribunal debe destacar que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo, puesto que, si bien se aduce la falta de transparencia y la deficiencia en la gestión administrativa de la empresa demandada, por todos los argumentos expuestos, en ningún momento se aduce ni argumenta el perjuicio que se les puede causar a los co-demandantes, de que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio; de igual forma no evidencia este Juzgador el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo, cuando se discute la mala gestión administrativa, sin ponerse entredicho si la empresa se encuentra solvente o no para cumplir con los pasivos laborales correspondientes, en el caso de haberlos, por lo cual, considera este Juzgador que en modo alguno la buena o mala gestión administrativa de la empresa se traduce en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo. En cuanto al alegato referido a la conducta contumaz de la empresa, este Juzgador considera que dichas actuaciones están referidas a la procedencia o no de la pretensión deducida en el juicio, lo cual debe verificarse en la sentencia definitiva, al momento de valorarse los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por este Juzgador, en la forma desarrollada en la audiencia de juicio. Finalmente, en cuanto al alegato del juicio tramitado actualmente, en el que se discute los sujetos legítimamente facultados para ejercer la dirección y administración de la empresa demandada, este Tribunal reitera que en modo alguno, dichas circunstancias pueden traducirse en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Siendo las 05:58 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-X-2011-000005
JDPB/.