REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, por el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.902.944, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 85.304, 89.416, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, CAROLINA NAVA BARRERA y NELDALY CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 80.904, 129.573 y 148.231, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PAGO POR BRAGAS Y BOTAS, PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA, PAGO CORRESPONDIENTE POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, PAGO CORRESPONDIENTE POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, CESTA TICKET y OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conceptos y montos que totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.564,75), monto por el que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.); así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 04 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2011, compareció el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, parte demandante en el presente asunto, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada MIGNELY DÍAZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores, antes identificados, y la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, instauró el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A., ésta ofrece cancelar al demandante la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), en este acto mediante cheque número 11771979, de esta misma fecha girado contra la cuenta corriente número 0102-0472-0000004365, del Banco de Venezuela. Con dicha cantidad se cubre la totalidad de los conceptos demandados, así como cualquier otro monto real o presunto del cual pueda ser acreedor el demandante, or lo cual se hace expresa mención que dicha cantidad abarca el cumplimiento de los derechos laborales que directa o indirectamente pudiera éste tener con ocasión del tiempo de servicio que vinculó a las partes. Asimismo, el demandante manifiesta expresamente su renuncia a cualquier acción en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A., bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de la relación laboral que el demandante mantuvo con la sociedad mercantil demandada. Por su parte, el demandante ratifica que para la aceptación de la cantidad ofertada por la empresa, obra por su propia voluntad y libre de toda coacción apremio; asimismo declara aceptar y recibir en este acto la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), mediante el cheque anteriormente descrito, el cual declara recibir a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes, visto el acuerdo celebrado solicitan al Despacho imparta su aprobación, otorgándole carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, las partes solicitan se ordene el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto nada adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A., al ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, antes identificado…”.
En este sentido, el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 11771979, de fecha 12 de mayo de 2011 girado contra el Banco de Venezuela, con cargo a la cuenta distinguida con el No. 0102-0472-0000004365, a nombre de KELVIS JOSÉ MEDINA, con la mención “No Endosable”; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, que del contenido del documento poder conferido y sustituido a los abogados en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, CAROLINA NAVA BARRERA y NELDALY CABRITA, rielado a los folios Nros. 21, 22 y 33 del presente asunto, que al mismo no le fue conferido expresamente facultades para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas del representante judicial de la empresa demandada, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador de Instancia ordenó a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), que proceda a subsanar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, dicha omisión; evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada no ha consignado poder que acreditara las facultades exigidas para realizar el acto transaccional antes referido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, como se expuso en el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante se encontraba debidamente representado en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, se destaca que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.231, actúa como apoderada judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), en virtud de la sustitución del poder efectuada por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, quien actúa conjuntamente con los abogados en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente; y celebra en fecha 12 de mayo de 2011, una transacción laboral, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandada y la sustitución efectuada, insertas a los folios Nros. 21, 22 y 33 del presente asunto, no obstante observarse que tiene facultad para disponer el derecho en litigio, no se observa que tenga facultades para convenir ni transigir en el proceso, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al disponer la representación judicial de la parte demandada de facultades para celebrar dicho acto, este Tribunal NIEGA la aprobación de la transacción celebrada entre el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 12 de mayo de 2011, la cantidad ofrecida y aceptada de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), en un único pago mediante cheque signado con el Nro. 11771979, de fecha 12 de mayo de 2011 girado contra el Banco de Venezuela, con cargo a la cuenta distinguida con el No. 0102-0472-0000004365, a nombre de KELVIS JOSÉ MEDINA, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 12 de mayo de 2011.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), antes identificados.
SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES SAN BENITO, C.A. (CONSABE, C.A.), al ciudadano KELVIS JOSÉ MEDINA, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de la presente causa, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 12 de mayo de 2011, para dar por finalizado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:24 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000892.-
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