REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
En sede Constitucional
Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2011, interpuesto por el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTÚNEZ, CELESTINO VEGA, NATHALIA ÁÑEZ, MADÍA ALEJANDRA ÁÑEZ, VERÓNICA FUENMAYOR, ROSSANA GÓMEZ, RAFAEL RAMÍREZ, AURORA SALCEDO, LUIS MARCANO, PETER CASTILLO, KELLICE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979, 103.028, 72.726, 102.524, 34.818, 121.663 y 110.324, respectivamente.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTÚNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en sus labores habituales de trabajo dentro de la referida empresa, cuya ejecución está ordenada para el día de hoy.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte agraviante solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en sus labores habituales de trabajo dentro de la referida empresa, cuya ejecución está ordenada para el día de hoy, con fundamento en los siguientes aspectos:

En cuando al requisito referido al Fumus Boni Iuris, alega en primer término que la referida empresa está llevando una apelación por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha 18 de abril de 2011 y que la Juez debe decidir en un plano no mayor de 30 días hábiles, los cuales tentativamente culminan el 02 de junio de 2011, razón por la cual solicita suspenda la ejecución del fallo de Primera Instancia hasta tanto se resuelva la apelación propuesta. En segundo término alega que se evidencia en el presente caso que se trata de una Providencia Administrativa que viola derechos constitucionales, por lo cual se hace procedente la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, en virtud del grave perjuicio que se le ocasionaría a la empresa de llevarse a cabo la ejecución del mismo, ello en virtud de las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, violatorias al derecho constitucional al debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente afirma que hasta la presente fecha el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, posee una gran diferencia de ventas no conciliadas con un saldo de Bs. 14.774,55, los cuales fueron producto de las ventas diarias que el trabajador hizo y que luego cobró en los diferentes establecimientos comerciales y no reportó la cobranza de esas facturas a su oficina de Distribución ni a sus Supervisores; es por lo expuesto que ante ese faltante, sin ninguna explicación aparente y corroborado como fue que los negocios comerciales a quienes se les había facturado, también habían cancelado esas facturas y el dinero no ingresó a la empresa, la misma optó por iniciar una investigación penal en Fiscalía, la cual está en curso. En por ello que el trabajador para poder realizar sus funciones de ventas en rutas debe estar al día con sus cuentas administrativas las cuales, como se dijo, están siendo investigadas ahora por un cuerpo de investigación penal como lo es la Fiscalía.

En cuanto al requisito referido al Periculum In Mora, alega que el daño se hace evidente puesto que la ejecución del fallo que se pretende conllevaría a reponer al ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, a sus labores habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas. Entregarle mercancía propiedad de la empresa y permitirle cobrar el importe de esas facturas, con el riesgo manifiesto que se incrementen los faltantes que hasta ahora no han quedado esclarecidos; estando de por medio una investigación penal, expediente No. 24-F15-710.10 de la cual están pendientes los resultados definitivos. Que en fecha 02 de junio de 2010, se presentó una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas por el prenombrado ciudadano, específicamente en la ruta Nro. 3414, quien desempeña el cargo de Vendedor II en la sucursal de Maracaibo, al detectarse diferencias en los saldos producto de las ventas hechas por este trabajador a los distintos clientes; para el mes de febrero de 2010, este trabajador presentaba una diferencia por un monto de Bs. 14.774,55, producto de las omisiones en los depósitos correspondientes a determinados días del año. Que luego de presentada la denuncia, fue designada la Fiscalía 15° de Cabimas, Estado Zulia, para dirigir la investigación, remitiendo el expediente al CICPC de Cabimas, para la práctica de las diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos y una experticia contable para determinar el monto del daño patrimonial ocasionado a la empresa, experticia que todavía se está siendo practicada por el CICPC, y estamos a la espera de las resultas y en cuanto a la citación del trabajador, la declaración será tomada en la Fiscalía donde será imputado de los hechos por los cuales se le investigan. Finaliza argumentando que de llevarse la ejecución del fallo, conllevaría un grave perjuicio en virtud de que las labores desempeñadas por el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, dentro de la empresa consisten en el manejo de grandes cantidades de dinero, en virtud del cargo desempeñado de Vendedor, representando de esta manera pérdidas económicas para la empresa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en sus labores habituales de trabajo dentro de la referida empresa, cuya ejecución está ordenada para el día de hoy, conviene en recordar que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente Nº 02-3105), conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el presente caso, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2011, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMEDI PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta evidente para este Juzgador que en el presente asunto se está tramitando la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgador, la cual, es de ejecución inmediata sin que sea procedente la suspensión de sus efectos, en virtud de lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

De lo anterior, en resguardo del principio de Continuidad de la Ejecución de los fallos, y a los fines de cumplir con el mandamiento ordenado en el mismo dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, sin que la solicitud en referencia esté referida a la inefectividad de los efectos de la sentencia que tutela los derechos y garantías constitucionales involucrados en el presente asunto, se concluye en la inadmisibilidad de la Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en sus labores habituales de trabajo dentro de la referida empresa, cuya ejecución está ordenada para el día de hoy.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTÚNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTÚNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que ordena reponer al trabajador AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en sus labores habituales de trabajo dentro de la referida empresa, cuya ejecución está ordenada para el día de hoy.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Siendo las 10:08 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2011-000003
JDPB/.