REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 por el ciudadano RUDY JAVIER PIRELA ARIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-20.749.470, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados AURA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MARIA EUGENIA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 83.804, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247. R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, Protocolo Primero, del año 2009, signado con el Nro. 22; Tomo II, representada por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.768; la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, alegó en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, que en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247. R.L., y donde se desempeñaba en el cargo de obrero en la referida Cooperativa, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Sábados, devengando como último salario básico la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.600,20), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 53,34), que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) renunció al cargo que venía desempeñando como obrero, previo haber laborado el mes de preaviso que estipula la Ley, que la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247. R.L. hasta la fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicios para la referida Cooperativa, que así mismo, todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a su favor, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de Un (01) año, Tres (03) meses y dos (02) días, que sin embargo, que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativa, para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, procediéndose a la notificación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijado en fecha 15-12-2009, que en consecuencia en la fecha y hora fijada por esa Autoridad Administrativa se celebró el acto conciliatorio compareciendo el representante de la referida ASOCIACION COOPERATIVA, ciudadano JEARDYN MONTILLA, quien en primer lugar asumió la relación laboral y en segundo lugar hizo un ofrecimiento de pago de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 4.383,68) haciendo la salvedad que la respuesta al pago ofrecido la daba pro el 04 de enero del año 2010, situación ésta que no ocurrió por cuanto el representante de la referida cooperativa nunca compareció, que en consecuencia, la mencionada Cooperativa es deudora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Adujo que por las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral Primero, también en lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual manera invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios, según las cantidades de dinero que detalla a continuación: 1).- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 29/09/2008 al 29/09/2009: le corresponden 45 días x el salario diario de Bs. 53,34 = Bs. 2.400,30; Desde el 29/09/2009 al 31/12/2009: le corresponden 15 días x el salario diario de Bs. 53,34 = Bs. 800,10; 2).- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Bs. 53,34 = Bs. 800,10; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 29/09/2009 AL 31/12/2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,99 días (16 días /12 meses = 1,33 días X 5 meses = 3,99 días) x Bs. 53,34 = Bs. 212,82; 4).- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días x Bs. 53,34 = Bs. 373,38; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 29/09/2009 AL 31/12/2009: le corresponden 1,98 días (8 días/12 meses x 3 meses = 1,98 días) x Bs. 53,34 = Bs. 105,61; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,75 días (15 días /12 meses x 3 meses = 3,75 días) x Bs. 53,34 = Bs. 200,02; 7.- UTILIDADES 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Bs. 53,34 = Bs. 800,10. Señaló que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suman de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 5.692,43) que la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., le adeuda y el cual ha debido cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la referida cooperativa por espacio de un (01) año, tres (03) mese y dos (2) días, contados desde la fecha de su ingreso es decir desde el 29 de septiembre de 2008 hasta la fecha de culminación del preaviso, es decir 31 de Diciembre de 2009. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., para que convenga en pagarle y realmente le pague la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 5.692,43) que conforme a derecho le pertenecen por los conceptos anteriormente narrados o para que en caso contrario sea compelido y condenado por el Tribunal con la imposición de los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos procesales. Finalmente solicitó se declarara la demanda con lugar en la definitiva, con los todos los pronunciamientos de ley, es decir, la correspondiente indexación laboral y los honorarios profesionales de la Procuradora de Trabajadores, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia girado a favor de Banco Central de Venezuela- Tesoro Nacional.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio Nro. 75), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en su libelo de demanda, referidos en líneas anteriores; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano RUDY JAVIER PIRELA ARIZA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, por cuanto no obstante haber comparecido tanto al acto de apertura de la Audiencia Preliminar como a las prolongaciones celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio Nro. 75), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio Nro. 51) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folios Nros. 73 y 74).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta de fecha 21/12/2009 llevada por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BOBURES, de acto conciliatorio entre el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA y la COOPERATIVA TORRENTE, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 54; esta documental no fue atacada por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que se realizó un acuerdo conciliatorio entre el demandante ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA y la COOPERATIVA TORRENTE, sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Constancia de fecha 01 de septiembre de 2009 emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., con fecha de inscripción y expedición 12/08/2009 y fecha de vencimiento 12/08/2012; constante de UN (01) folio útil; y 3.- Copia fotostática simple de Estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, constante de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 56 al 65; del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, , por ser copias fotostáticas simples, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio, y por lo tanto al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; no obstante, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., fijada según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio Nro. 75); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio Nro. 76 al 78), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 108, 219, 226, 225, 223, 173, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y los artículos 5, 29, 38 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar; no obstante, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio Nro. 75); admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247. R.L., y donde se desempeñaba en el cargo de obrero en la referida Cooperativa, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Sábados, devengando como último salario básico la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.600,20), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 53,34), que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) renunció al cargo que venía desempeñando como obrero, previo haber laborado el mes de preaviso que estipula la Ley, que la ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247. R.L. hasta la fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicios para la referida Cooperativa, que así mismo, todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a su favor, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de Un (01) año, Tres (03) meses y dos (02) días, que sin embargo, que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativa, para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, procediéndose a la notificación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijado en fecha 15-12-2009, que en consecuencia en la fecha y hora fijada por esa Autoridad Administrativa se celebró el acto conciliatorio compareciendo el representante de la referida ASOCIACION COOPERATIVA, ciudadano JEARDYN MONTILLA, quien en primer lugar asumió la relación laboral y en segundo lugar hizo un ofrecimiento de pago de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 4.383,68) haciendo la salvedad que la respuesta al pago ofrecido la daba pro el 04 de enero del año 2010, situación ésta que no ocurrió por cuanto el representante de la referida cooperativa nunca compareció, que en consecuencia, la mencionada Cooperativa es deudora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en base al cobro de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de enero de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, MESES (03) meses y DOS (02) días (desde el 29 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 29-09-2008 al 29-09-2009 (01 AÑO):
Salario Básico Diario: Bs. 53,34 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 53,34 /12 meses /30 días = Bs. 1,04
Alícuota de Utilidades: 15 días (de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)x el salario básico diario de Bs. 53,34 /12 meses /30 días = Bs. 2,22.
Salario Integral Diario: Bs. 56,60 (Salario Básico diario de Bs. 53,34 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) x 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.547,00.

SEGUNDO CORTE:
Del 29-09-2009 al 31-12-2009 (03 MESES):
Salario Básico Diario: Bs. 53,34 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada)
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 53,34 /12 meses /30 días = Bs. 1,19
Alícuota de Utilidades: 15 días (de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)x el salario básico diario de Bs. 53,34 /12 meses /30 días = Bs. 2,22.
Salario Integral Diario: Bs. 56,75 (Salario Básico diario de Bs. 53,34 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,19 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) x 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 851,25.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.398,25), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al período 2008-2009; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 53,34 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 53,34 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), arroja la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.173,48), que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; correspondiente al período del 29/09/2008 al 31/12/2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 6 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (16 días anuales de vacaciones + 8 días anuales de bono vacacional = 24 días /12 meses = 2 días x 3 meses completos laborados = 6 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 53,34 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 320,04), que debe cancelar la empresa demandada al demandante ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo del ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no verificándose que la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., le haya cancelado al demandante las utilidades fraccionadas del año 2008, es por lo cual le corresponde en derecho al demandante las utilidades vencidas, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de diciembre de 2008, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 200,03), (a razón de 15 días de utilidades anuales /12 meses = 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x el salario diario de Bs. 53,34 = Bs. 200,93), que se ordena cancelar a favor del ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades; correspondiente al año 2009, se debe observar que dicho concepto fue reconocido tácitamente por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente en derecho el pago de 15 días por el salario diario de Bs. 53,34 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 800,10), que se ordena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., cancelar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.891,90), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.398,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Utilidades 2009, equivalentes a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493,65), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., ocurrida el día 09 de diciembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielada a los folios Nros. 26 y 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Utilidades 2009, equivalentes a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493,65), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.398,25); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., por la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.891,90), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2011 por error material e involuntario se colocó como nombre de la empresa demandada el de ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, cuando lo correcto era ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE 247, R.L., razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, pagar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:51 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000952.-
JDPB/mb.