REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE; sigue el ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.874.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, LUISA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y ROSA JULIA FIGUEROA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.618, 46.729, 104.778, 99.863 y 138.030, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 2, tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILEXY HERRERA, MIREILLE HERRERA, MAYDA COLMENARES, IVAN PEROZO y DAYERLING RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.439, 105.440, 21.324, 35.555, 138.372, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), representada judicialmente por los abogados en ejercicio FELIPE CONTRERAS, ALONSO ROMERO, ESTELA HERNANDEZ, SILVIA MARIN, ANTONIO ORLANDO CONTRERAS, GERMAN MARRUFO, ANDREINA VELASCO, ALFREDO URDANETA, CLAUDIA SUÁREZ, VÍCTOR AGUILAR ROJAS, JOFRE LEAL, CARLOS LUENGO y JESÚS ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911, 42.937, 51.622, 51.721 y 6.954, respectivamente; solicitando el pago de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 849.018,40), siendo admitida en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 27 de julio de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 27 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2011, compareció el demandante, ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO, representado por los abogados en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y ROSA FIGUEROA; así como las abogadas en ejercicio MILEXY HERRERA y MAYDA COLMENARES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada principal, la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA), y la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de juicio, las partes manifestaron a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…en este sentido, la representación judicial de la parte co-demandada principal, expuso lo siguiente: Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto y actuando mediante sus representantes judiciales, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte co-demandada principal, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se hará de la siguiente forma: 1.- Una parte a ser cancelada en este mismo acto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 84000389, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a cargo de la cuenta individual Nro. 0116-0123-50-0006472575, de fecha 19 de mayo de 2011, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este mismo acto a su beneficiado, ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples se consignan, debidamente firmadas y estampando sus respectivas huellas dactilares. 2.- La segunda parte del pago acordado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se hará en forma fraccionada, en tres (03) partes iguales, en forma mensual cada una, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), a ser cancelada el día 17 de junio de 2011; la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), a ser cancelada el día 19 de julio de 2011; y la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), a ser cancelada el día 12 de agosto de 2011, cantidades cuya sumatoria alcanzan la suma acordada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); conviniendo igualmente las partes en que todos los pagos serán realizados en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En este sentido, la representación judicial de la parte co-demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), manifestó que si bien está de acuerdo con el presente acuerdo, no se hace responsable por las obligaciones contraídas por la parte co-demandada ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA). Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la parte demandante quien actuó debidamente asistencia por sus apoderados judiciales, manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte co-demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se hará de la siguiente forma: Una primera parte a ser cancelada en el mismo acto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 84000389, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a cargo de la cuenta individual Nro. 0116-0123-50-0006472575, de fecha 19 de mayo de 2011, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este mismo acto a su beneficiado, ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO, quien lo recibe a su entera satisfacción, consignando copia simple de los cheques en referencia, debidamente firmados y estampando sus huellas dactilares como señal de aceptación; y una segunda parte del pago acordado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual se hará en forma fraccionada, en tres (03) partes iguales, en forma mensual cada una, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), a ser cancelada el día 17 de junio de 2011; la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), a ser cancelada el día 19 de julio de 2011; y la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), a ser cancelada el día 12 de agosto de 2011, cantidades cuya sumatoria alcanzan la suma acordada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); conviniendo igualmente las partes en que todos los pagos serán realizados en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO con la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte co-demandada principal, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación legal de la parte co-demandada principal actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 77 al 91 de la Pieza Principal Nro. 1; manifestando finalmente la representación judicial de la parte co-demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), que si bien está de acuerdo con el presente acuerdo, no se hace responsable por las obligaciones contraídas por la parte co-demandada ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA); en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, sigue el ciudadano FREDDY JOSE OLIVARES CARRIZO, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ELECONCA), y en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:43 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000237.-