REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010 por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-16.161.049, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.923 y 85.313, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., ésta última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 4-A, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, alegó en el libelo de la demanda, que en fecha quince (15) de Febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, la cual se dedica a la actividad de Panaderías y Pastelerías, siendo su domicilio anterior el domicilio del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Calle 6, Casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que posteriormente el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, traslada la PANADERIA Y PASTELERIA, a un local ubicado en la Carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin colocar en el exterior del local el nombre publicitario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA donde se desempeñó desde el comienzo en el cargo de Maestro de Panadería, laborando una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 7:30 p.m., de manera fija y permanente, realizando su trabajo en forma eficiente y responsable todo el tiempo, sin tener ninguna queja o reclamo por su trabajo, cumpliendo a cabalidad con las órdenes de su patrono y con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, hasta la fecha 18 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin ningún motivo legal y en forma definitiva, por la representación patronal, mediante comunicación verbal que le efectuara el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, en su condición de propietario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, que el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, pretendiendo evadir la responsabilidad que le asiste de pagarle sus Prestaciones Sociales, el día Cuatro (04) de Agosto de 2010, decidió registrar la empresa ya no como PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, sino como PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, ubicada en la carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, colocando en el exterior del local el nombre publicitario de PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, constituyendo dicha sociedad con su hijo el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.335, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Adujo que era trabajador fijo de la referida empresa, que devengaba un salario básico semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), indicando que su expatrono no cumple con la obligaciones tipificadas en los Artículos 144, 153, 154, 188, 209, 216, 217, 235 y 133, Parágrafo 5to. De la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se entregaba los respectivos recibos de asignaciones salariales, que en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año 2010, culminó la relación de trabajo con la referida empresa por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, quien funge como representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., acumulando un tiempo de servicio seis (6) meses y Tres (3) días, de manera ininterrumpida, ya que nunca disfrutó de sus días descanso sin lograr hasta la presente fecha le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, que no obstante, el día primero (01) de Septiembre de 2010, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 008-2010-03-01101, procedimiento que inició para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que le corresponde por el tiempo de servicios arriba señalado, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, ya que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., fue notificada por la funcionario del Ministerio del Trabajo ALBA IBARRA, el día nueve (9) de Septiembre de 2010, recibiendo la notificación del ciudadano RUBEN DARIO YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.316, en su condición de Encargado de la referida empresa, compareciendo el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.100 en su condición de propietario y Presidente de la referida empresa, al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo señalada, celebrada el día 15 de Septiembre de 2010, quien a pesar de reconocer su relación de trabajo y el salario mensual devengado, se niega a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, tal como se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo signada con el N° 692 de fecha 15 de Septiembre de 2010, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., sus derechos en los siguientes términos, conforme a los artículos 68 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, insistiendo en señalar lo siguiente: su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:30 a 7:30 p.m. fija y multiplicado por los siete (7) días de la semana (Lunes Domingo) resultan la cantidad de noventa y un horas (91) horas semanales, sin tener ningún día de descanso desde que ingresó a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., es decir, que la relación de trabajo estaba sujeta a la condición que imponía el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, en su condición de dueño de la empresa. Adujo el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en la realidad de los hechos existe una diferencia de cuarenta y siete (47) horas semanales que equivalen a Horas Extraordinarias de Trabajo, que nunca le fueron canceladas por la Empresa, es decir, que entre la jornada que laboraba semanalmente que oscilaban en 91 horas semanales y la establecida en las normas citadas de de 44 horas semanales, existe un exceso de 47 horas extraordinarias semanales a su favor que la empresa demandada nunca le canceló, que estas cuarenta y siete (47) horas extraordinarias semanales multiplicada por las cuatro (4) semanas del mes, da como resultado ciento ochenta y ocho (188) horas extraordinarias mensuales; que estas si la multiplica por los 6 meses y 3 días que estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., resulta la cantidad de mil ciento sesenta y siete (1.167) horas extraordinarias, que le adeuda la empresa señalada, que a los efectos de llevar estas horas extraordinarias al salario integral, debe hacerse una operación matemática en la forma siguiente: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Básico Diario de Bs. 71,42 / 8 horas establecida como Jornada Ordinaria Diurna = Salario Hora que equivaldría a Bs. 8,92, promediando las horas extraordinarias establecidas en un 50%, teniendo aritméticamente que el Salario Promedio de Horas Extraordinarias = Salario Hora (Bs. 8,92) + 50% del Salario Hora según art. 155 de la L.O.T. = Bs. 8,92 + 4,48 = Bs. 13,40, que significa que cada hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 13,40, que para calcular el salario de las horas extraordinarias promediadas por días, el cual va a formar parte del salario base integral, que se va a tomar para calcular las prestaciones se debe tomar el valor de la hora extraordinaria equivalente a la cantidad de Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13,40) y multiplicarlo por las Cuarenta y Siete (47) horas Extraordinarias semanales, arrojando un resultado de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 629,80), aritméticamente es: Bs. 13,40 x 47: Bs. 629,80; que este era el salario que tenía que haberle pagado la empresa demandada por concepto de horas extraordinarias semanales y nunca lo hizo, que este monto de Bs. 629,80 / siete (7) días de la semana = Salario de Horas Extraordinarias Promediadas por días = Bs.F. 89,97. Adujo que teniendo en cuenta que sus labores eran hasta los días domingo, el cual trabajaba a pesar de ser de acuerdo con el artículo 212 de la L.O.T, día feriado y su día de descanso, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., se ha negado de manera reiterada y constante desde el comienzo de la prestación de su servicio (15/02/10), a cumplir con los correspondientes salarios: que de igual manera se negaba a darle el día de descanso compensatorio, por cuanto laborada de Lunes a Domingo, y que por Ley le correspondía, tal y cual como los ordenan los artículos 153, 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando la referida empresa sus derechos laborales. Indicó que como estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., de manera ininterrumpida, por un período de Seis (6) meses y Tres (3) días, laborando la jornada de Lunes a Domingo, de manera fija y permanente durante todo el tiempo señalado y siendo declarado el día domingo como día feriado y a la vez siendo este día domingo su día de descanso el cual nunca disfrutó por estar laborando, ya que la empresa no le permitía disfrutarlo, como tampoco le concedía un descanso compensatorio en día posteriores al domingo, a pesar de tener derecho al disfrute del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., 25 días domingo x 3 ½ salario = Bs. 71,42; resultando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.249,25). Adujo un salario normal diario de Bs. 197,05 (Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 35,71 (recargo por día feriado= Bs. 197,05). Señaló que el salario base integral para el cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones es el originado de la sumatoria del Salario Básico Diario, más las horas extraordinarias promediadas diarias, más el porcentaje promedio diarios de Bono Vacacional, más los recargos por días feriados más las utilidades promediadas diarias = SBI = Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 26,27 de Bono Vacacional + Bs. 35,71 (recargo por día feriado) + Bs. 26,27 de Utilidades = Bs. 249,64. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 104, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x el salario normal diario de Bs. 197,05 = Bs.F. 2.955,75; 2).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal b), parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 le corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 249,64 = Bs.F. 11.233,80; indicando que para obtener la cuota parte de utilidad se toma según la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Panaderías y Pastelerías, el monto asignado de 4 días x el Salarios Normal de Bs. 197,05/30 días = Bs. 788,20/ 30 días = Bs. 26,27; que así mismos a los fines de obtener la cuota parte del bono vacacional se toma según la Cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Panaderías y Pastelerías, el monto asignado de 4 días x el Salarios Normal de Bs. 197,05/30 días = Bs. 788,20/ 30 días = Bs. 26,27; que de igual manera a los fines de obtener la cuota parte de recargos por días feriados se tomó 3 ½ salarios correspondiente al día domingo y día de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente cada salario a 71,42 resultando la cantidad de Bs.F. 249,97 / 7 días de la semana = Bs. 35,71; 3).- CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido en la Cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Panaderías y Pastelería por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 = 24 días x de salario normal Diario de Bs. 197,05 = Bs.F. 4.729,20; 4).- CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Panaderías y Pastelería por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 = 24 días x de salario normal Diario de Bs. 197,05 = Bs.F. 4.729,20; 5).- CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 = 1.167 horas extraordinarias a razón de un valor cada una de Bs. 13,40 = Bs.F. 15.637,80; 6).- CONCEPTO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO REMUNERADOS: Conforme a lo previsto en los artículos 153, 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 = 125 días (domingos y descansos) x Bs. 249,97 ( 3 ½ día x el salario de Bs. 71,42 = Bs. 249,97) = Bs.F. 6.249,25; 6).- CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO ADICIONAL NO DISFRUTADOS: Conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre 15/02/2010 al 18/08/2010 = 25 días de descansos dejado disfrutar a razón de Bs. 71,42 = Bs.F. 1.785,50. Alegó que como su despido fue injustificado, y prueba de este despido injustificado se corrobora con la falta de participación por parte de la patronal ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes al despido; reclama los siguientes conceptos: 1).- CONCEPTO DE PREAVISO: Según lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta norma un complemento de la obligación del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente según el literal b) le corresponden 30 días x el salario normal diario de Bs. 197,05 = Bs.F. 5..911,50; 2).- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Según lo preceptuado en el artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio que tuvo con la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., le corresponden 30 días x el salario integral diario de Bs. 249,64 = Bs.F. 7.489,20. Adujo que todas las cantidades de dinero tanto por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones como los derechos laborales especificados y discriminados en todos los conceptos, alcanzan un gran total de SESENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.721,20) que le debe pagar la PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., por los Seis (6) Meses y Tres (3) días de servicios ininterrumpidos que mantuvo con ella. Señaló que la empresa no está cumpliendo con los artículos 59 y 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, relativo a la inscripción de los trabajadores ante el I.V.S.S., por lo que solicitó al Tribunal que sea obligado a cumplir con la respectiva inscripción hasta el pago total de sus cotizaciones a fin de no perder su derecho. Solicitó la indexación monetaria, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y los costos y costas procesales, y que en caso de negarse a ello, sea obligada por el Tribunal.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 11 de febrero de 2011 (folios Nros. 22 y 23), no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 48), ni compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., (folios Nros. 64 al 65), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tales como: que en fecha quince (15) de Febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, la cual se dedica a la actividad de Panaderías y Pastelerías, siendo su domicilio anterior el domicilio del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Calle 6, Casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que posteriormente el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, traslada la PANADERIA Y PASTELERIA, a un local ubicado en la Carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin colocar en el exterior del local el nombre publicitario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA donde se desempeñó desde el comienzo en el cargo de Maestro de Panadería, laborando una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 7:30 p.m., de manera fija y permanente, realizando su trabajo en forma eficiente y responsable todo el tiempo, sin tener ninguna queja o reclamo por su trabajo, cumpliendo a cabalidad con las órdenes de su patrono y con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, hasta la fecha 18 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin ningún motivo legal y en forma definitiva, por la representación patronal, mediante comunicación verbal que le efectuara el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, en su condición de propietario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, que el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, pretendiendo evadir la responsabilidad que le asiste de pagarle sus Prestaciones Sociales, el día Cuatro (04) de Agosto de 2010, decidió registrar la empresa ya no como PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, sino como PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, ubicada en la carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, colocando en el exterior del local el nombre publicitario de PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, constituyendo dicha sociedad con su hijo el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.335, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que era trabajador fijo de la referida empresa, que devengaba un salario básico semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), indicando que su expatrono no cumple con la obligaciones tipificadas en los Artículos 144, 153, 154, 188, 209, 216, 217, 235 y 133, Parágrafo 5to. De la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se entregaba los respectivos recibos de asignaciones salariales, que en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año 2010, culminó la relación de trabajo con la referida empresa por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, quien funge como representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., acumulando un tiempo de servicio seis (6) meses y Tres (3) días, de manera ininterrumpida, ya que nunca disfrutó de sus días descanso sin lograr hasta la presente fecha le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, que no obstante, el día primero (01) de Septiembre de 2010, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 008-2010-03-01101, procedimiento que inició para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que le corresponde por el tiempo de servicios arriba señalado, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, ya que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., fue notificada por la funcionario del Ministerio del Trabajo ALBA IBARRA, el día nueve (9) de Septiembre de 2010, recibiendo la notificación del ciudadano RUBEN DARIO YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.316, en su condición de Encargado de la referida empresa, compareciendo el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.100 en su condición de propietario y Presidente de la referida empresa, al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo señalada, celebrada el día 15 de Septiembre de 2010, quien a pesar de reconocer su relación de trabajo y el salario mensual devengado, se niega a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, tal como se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo signada con el N° 692 de fecha 15 de Septiembre de 2010, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., sus derechos en los siguientes términos, conforme a los artículos 68 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, insistiendo en señalar lo siguiente: su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:30 a 7:30 p.m. fija y multiplicado por los siete (7) días de la semana (Lunes Domingo) resultan la cantidad de noventa y un horas (91) horas semanales, sin tener ningún día de descanso desde que ingresó a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., es decir, que la relación de trabajo estaba sujeta a la condición que imponía el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, en su condición de dueño de la empresa, que en la realidad de los hechos existe una diferencia de cuarenta y siete (47) horas semanales que equivalen a Horas Extraordinarias de Trabajo, que nunca le fueron canceladas por la Empresa, es decir, que entre la jornada que laboraba semanalmente que oscilaban en 91 horas semanales y la establecida en las normas citadas de de 44 horas semanales, existe un exceso de 47 horas extraordinarias semanales a su favor que la empresa demandada nunca le canceló, que estas cuarenta y siete (47) horas extraordinarias semanales multiplicada por las cuatro (4) semanas del mes, da como resultado ciento ochenta y ocho (188) horas extraordinarias mensuales; que estas si la multiplica por los 6 meses y 3 días que estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., resulta la cantidad de mil ciento sesenta y siete (1.167) horas extraordinarias, que le adeuda la empresa señalada, que a los efectos de llevar estas horas extraordinarias al salario integral, debe hacerse una operación matemática en la forma siguiente: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Básico Diario de Bs. 71,42 / 8 horas establecida como Jornada Ordinaria Diurna = Salario Hora que equivaldría a Bs. 8,92, promediando las horas extraordinarias establecidas en un 50%, teniendo aritméticamente que el Salario Promedio de Horas Extraordinarias = Salario Hora (Bs. 8,92) + 50% del Salario Hora según art. 155 de la L.O.T. = Bs. 8,92 + 4,48 = Bs. 13,40, que significa que cada hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 13,40, que para calcular el salario de las horas extraordinarias promediadas por días, el cual va a formar parte del salario base integral, que se va a tomar para calcular las prestaciones se debe tomar el valor de la hora extraordinaria equivalente a la cantidad de Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13,40) y multiplicarlo por las Cuarenta y Siete (47) horas Extraordinarias semanales, arrojando un resultado de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 629,80), aritméticamente es: Bs. 13,40 x 47: Bs. 629,80; que este era el salario que tenía que haberle pagado la empresa demandada por concepto de horas extraordinarias semanales y nunca lo hizo, que este monto de Bs. 629,80 / siete (7) días de la semana = Salario de Horas Extraordinarias Promediadas por días = Bs.F. 89,97, que teniendo en cuenta que sus labores eran hasta los días domingo, el cual trabajaba a pesar de ser de acuerdo con el artículo 212 de la L.O.T, día feriado y su día de descanso, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., se ha negado de manera reiterada y constante desde el comienzo de la prestación de su servicio (15/02/10), a cumplir con los correspondientes salarios: que de igual manera se negaba a darle el día de descanso compensatorio, por cuanto laborada de Lunes a Domingo, y que por Ley le correspondía, tal y cual como los ordenan los artículos 153, 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando la referida empresa sus derechos laborales, que como estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., de manera ininterrumpida, por un período de Seis (6) meses y Tres (3) días, laborando la jornada de Lunes a Domingo, de manera fija y permanente durante todo el tiempo señalado y siendo declarado el día domingo como día feriado y a la vez siendo este día domingo su día de descanso el cual nunca disfrutó por estar laborando, ya que la empresa no le permitía disfrutarlo, como tampoco le concedía un descanso compensatorio en día posteriores al domingo, a pesar de tener derecho al disfrute del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., 25 días domingo x 3 ½ salario = Bs. 71,42; resultando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.249,25), que devengó un salario normal diario de Bs. 197,05 (Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 35,71 (recargo por día feriado= Bs. 197,05), que el salario base integral para el cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones es el originado de la sumatoria del Salario Básico Diario, más las horas extraordinarias promediadas diarias, más el porcentaje promedio diarios de Bono Vacacional, más los recargos por días feriados más las utilidades promediadas diarias = SBI = Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 26,27 de Bono Vacacional + Bs. 35,71 (recargo por día feriado) + Bs. 26,27 de Utilidades = Bs. 249,64; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la firma de comercio PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 02 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio Nro. 55), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda referidos anteriormente; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios Nros. 20 y 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de febrero de 2010 (folio Nro. 24) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folios Nros. 52 al 54), sin que la parte demandada, haya consignado escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar con respecto a la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias certificadas de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-01101, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, correspondiente a Reclamo interpuesto por el Ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, en contra de la empresa PANADERIA YEDRA, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra “A”; 2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04-08-10, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “C”; rieladas a los pliegos Nros. 33 al 41 y del 43 al 47; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR interpuso en fecha 01 de Septiembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la PANADERIA YEDRA; compareciendo en fecha 15 de septiembre de 2010 la empresa PANADERIA YEDRA a fines de dar contestación a dicha reclamación, negando el despido, y las cantidades de horas extraordinarias y días de descanso trabajado y feriados y adeudar cantidad alguna, y que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, cuyo objeto social es entre otras cosas la compra y venta al mayor y detal, importación y exportación, de todo tipo de artículos de consumo masivo, carnes, aves, pescados, charcutería, quesos nacionales e importados, elaboración, venta, importación y exportación de panes salados, dulces, galletas, cachitos, tortas, donuts, rosquitas, pizzas, desayunos, con domicilio y el de sus representantes, en Carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en la cual su Presidente es el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, y su Vicepresidente es el ciudadano ANTONIO YEDRA ROMERO, ambos con amplios poderes de administración y representación de la referida sociedad. ASI SE DECIDE.-

3.- Original de Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la COL (A.P.P.A.C.O.L.) y el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L., Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “B”; rielada al pliego Nro. 42; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Libro de Control de Asistencia Diarias; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).
 Original de Horario de Trabajo debidamente certificado y firmado por el Inspector del Trabajo con sede en Cabimas; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).
 Original de todos y cada uno de los Recibos de Pagos emitidos por la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).
 Original de Nóminas de pagos de los Trabajadores efectuada desde la fecha Primero (15) de febrero de 2010 hasta el 18 de Agosto de 2010; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).
 Original de Libro de Registro de las Horas Extraordinarias; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Ahora bien, por cuanto la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 02 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., según auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio Nro. 55), no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que en principio se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples del Libro de Control de Asistencia Diarias, Horario de Trabajo debidamente certificado y firmado por el Inspector del Trabajo con sede en Cabimas, Recibos de Pagos y Nóminas de pagos de los Trabajadores; ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al Libro de Registro de las Horas Extraordinarias; al no haber sido exhibido su original en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada y por lo tanto no haber logró demostrar que no se hallaban en su poder, y dado que se trata de una documental que por mandato legal lleve llevar el patrono, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los datos afirmados por la actora, es decir, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR laboró 1167 horas extraordinarias durante su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., y que nunca le fueron canceladas por ésta. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO (RNEE), ubicado en Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011 (folio Nro. 57); por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2011 (folios Nros. 53 y 54); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos SANDY MARIA CHIRINO GRATEROL, EVEL BERMUDEZ, y ELIOMEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.916.887, V-23.882.018, y V-23.762.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 02 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio Nro. 55); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 02 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio Nro. 55); admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha quince (15) de Febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, la cual se dedica a la actividad de Panaderías y Pastelerías, siendo su domicilio anterior el domicilio del ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Calle 6, Casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que posteriormente el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, traslada la PANADERIA Y PASTELERIA, a un local ubicado en la Carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin colocar en el exterior del local el nombre publicitario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA donde se desempeñó desde el comienzo en el cargo de Maestro de Panadería, laborando una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 7:30 p.m., de manera fija y permanente, realizando su trabajo en forma eficiente y responsable todo el tiempo, sin tener ninguna queja o reclamo por su trabajo, cumpliendo a cabalidad con las órdenes de su patrono y con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, hasta la fecha 18 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin ningún motivo legal y en forma definitiva, por la representación patronal, mediante comunicación verbal que le efectuara el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.548.100, en su condición de propietario de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, que el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, pretendiendo evadir la responsabilidad que le asiste de pagarle sus Prestaciones Sociales, el día Cuatro (04) de Agosto de 2010, decidió registrar la empresa ya no como PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, sino como PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, ubicada en la carretera H, Sector H-5, diagonal al Mercadito en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, colocando en el exterior del local el nombre publicitario de PANADERIA Y PASTELERIA “ALEXNAIDY, C.A.”, constituyendo dicha sociedad con su hijo el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.335, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Adujo que era trabajador fijo de la referida empresa, que devengaba un salario básico semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), indicando que su expatrono no cumple con la obligaciones tipificadas en los Artículos 144, 153, 154, 188, 209, 216, 217, 235 y 133, Parágrafo 5to. De la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se entregaba los respectivos recibos de asignaciones salariales, que en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año 2010, culminó la relación de trabajo con la referida empresa por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, quien funge como representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., acumulando un tiempo de servicio seis (6) meses y Tres (3) días, de manera ininterrumpida, ya que nunca disfrutó de sus días descanso sin lograr hasta la presente fecha le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, que no obstante, el día primero (01) de Septiembre de 2010, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 008-2010-03-01101, procedimiento que inició para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que le corresponde por el tiempo de servicios arriba señalado, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, ya que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., fue notificada por la funcionario del Ministerio del Trabajo ALBA IBARRA, el día nueve (9) de Septiembre de 2010, recibiendo la notificación del ciudadano RUBEN DARIO YEDRA EDWARDS, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.316, en su condición de Encargado de la referida empresa, compareciendo el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.100 en su condición de propietario y Presidente de la referida empresa, al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo señalada, celebrada el día 15 de Septiembre de 2010, quien a pesar de reconocer su relación de trabajo y el salario mensual devengado, se niega a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, tal como se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo signada con el N° 692 de fecha 15 de Septiembre de 2010, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., sus derechos en los siguientes términos, conforme a los artículos 68 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Harina y sus Similares de la C.O.L. y la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la C.O.L. (A.P.P.A.C.O.L.), que tiene vigencia desde el día 7 de Septiembre de 1995, insistiendo en señalar lo siguiente: su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:30 a 7:30 p.m. fija y multiplicado por los siete (7) días de la semana (Lunes Domingo) resultan la cantidad de noventa y un horas (91) horas semanales, sin tener ningún día de descanso desde que ingresó a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., es decir, que la relación de trabajo estaba sujeta a la condición que imponía el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, en su condición de dueño de la empresa. Adujo el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en la realidad de los hechos existe una diferencia de cuarenta y siete (47) horas semanales que equivalen a Horas Extraordinarias de Trabajo, que nunca le fueron canceladas por la Empresa, es decir, que entre la jornada que laboraba semanalmente que oscilaban en 91 horas semanales y la establecida en las normas citadas de de 44 horas semanales, existe un exceso de 47 horas extraordinarias semanales a su favor que la empresa demandada nunca le canceló, que estas cuarenta y siete (47) horas extraordinarias semanales multiplicada por las cuatro (4) semanas del mes, da como resultado ciento ochenta y ocho (188) horas extraordinarias mensuales; que estas si la multiplica por los 6 meses y 3 días que estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., resulta la cantidad de mil ciento sesenta y siete (1.167) horas extraordinarias, que le adeuda la empresa señalada, que a los efectos de llevar estas horas extraordinarias al salario integral, debe hacerse una operación matemática en la forma siguiente: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Básico Diario de Bs. 71,42 / 8 horas establecida como Jornada Ordinaria Diurna = Salario Hora que equivaldría a Bs. 8,92, promediando las horas extraordinarias establecidas en un 50%, teniendo aritméticamente que el Salario Promedio de Horas Extraordinarias = Salario Hora (Bs. 8,92) + 50% del Salario Hora según art. 155 de la L.O.T. = Bs. 8,92 + 4,48 = Bs. 13,40, que significa que cada hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 13,40, que para calcular el salario de las horas extraordinarias promediadas por días, el cual va a formar parte del salario base integral, que se va a tomar para calcular las prestaciones se debe tomar el valor de la hora extraordinaria equivalente a la cantidad de Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13,40) y multiplicarlo por las Cuarenta y Siete (47) horas Extraordinarias semanales, arrojando un resultado de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 629,80), aritméticamente es: Bs. 13,40 x 47: Bs. 629,80; que este era el salario que tenía que haberle pagado la empresa demandada por concepto de horas extraordinarias semanales y nunca lo hizo, que este monto de Bs. 629,80 / siete (7) días de la semana = Salario de Horas Extraordinarias Promediadas por días = Bs.F. 89,97, que teniendo en cuenta que sus labores eran hasta los días domingo, el cual trabajaba a pesar de ser de acuerdo con el artículo 212 de la L.O.T, día feriado y su día de descanso, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., se ha negado de manera reiterada y constante desde el comienzo de la prestación de su servicio (15/02/10), a cumplir con los correspondientes salarios: que de igual manera se negaba a darle el día de descanso compensatorio, por cuanto laborada de Lunes a Domingo, y que por Ley le correspondía, tal y cual como los ordenan los artículos 153, 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando la referida empresa sus derechos laborales, que como estuvo al servicio de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., de manera ininterrumpida, por un período de Seis (6) meses y Tres (3) días, laborando la jornada de Lunes a Domingo, de manera fija y permanente durante todo el tiempo señalado y siendo declarado el día domingo como día feriado y a la vez siendo este día domingo su día de descanso el cual nunca disfrutó por estar laborando, ya que la empresa no le permitía disfrutarlo, como tampoco le concedía un descanso compensatorio en día posteriores al domingo, a pesar de tener derecho al disfrute del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, siendo imposible el cobro de los mismos, porque de su cobro dependía su estabilidad en el trabajo, motivo por el cual reclama a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., 25 días domingo x 3 ½ salario = Bs. 71,42; resultando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.249,25), que devengó un salario normal diario de Bs. 197,05 (Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 35,71 (recargo por día feriado= Bs. 197,05), que el salario base integral para el cálculo de las Prestaciones e Indemnizaciones es el originado de la sumatoria del Salario Básico Diario, más las horas extraordinarias promediadas diarias, más el porcentaje promedio diarios de Bono Vacacional, más los recargos por días feriados más las utilidades promediadas diarias = SBI = Salario Básico Diario de 71,42 + Bs. 89,97 de H. Ext + Bs. 26,27 de Bono Vacacional + Bs. 35,71 (recargo por día feriado) + Bs. 26,27 de Utilidades = Bs. 249,64. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de junio de 2010 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, admitido, los cuales deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo aducida por el demandante y admitida tácitamente por la empresa demandada, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Eduardo José Sumoza León y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A.), y que acoge por razones de orden público laboral; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y TRES (03) días (desde el 15 de febrero de 2010 al 18 de agosto de 2010), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Básico Diario: Bs. 71,42
Alícuota de Hora Extraordinaria: Bs. 7,32 [que es el resultado de dividir el salario básico diario de Bs. 71,42 /8 horas [jornada diurna] = Bs. 8,93 x 50% =Bs. 4,47 + Bs. 8,93 valor de la hora = 13,40 x 100 horas máximo anuales = Bs. 1.340/ 183 días laborados = Bs. 7,32 (conforme a los artículos 155 y 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)
Alícuota de Día Feriado o Domingos Laborados: Bs. 14,28 [que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 71,42 por el recargo del 50% (conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 35,71 + el Salario Básico Diario de Bs. 71,42 = Bs. 107,13 (valor del día feriado) x 4 días feriados o domingos laborados en el mes /30 días =14,28]
Salario Normal Diario: Bs. 93,02 (Salario Básico diario de Bs. 71,42 + Alícuota de Hora Extraordinaria Bs. 7,32 + Alícuota de Día Feriado o Domingo Laborados Bs. 14,28)
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 7,34 [que el resultado de restar 52 días -15 días = 37 días x Bs. 71,42 /12 meses /30 días = Bs. 7,34 (Cláusula 16 de la CCT Período 1995-1998)]
Alícuota de Utilidades: Bs. 10,71 [que el resultado de multiplicar 54 días de utilidades anuales x Bs. 71,42 /12 meses /30 días = Bs. 10,71 (Cláusula 17 de la CCT Período 1995-1998]),
Salario Integral Diario: Bs. 111,07 (Salario Normal diario de Bs. 93,02 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,71) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.998,15.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.998,15), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto al concepto reclamado referido a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se pudo constatar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal, por lo que le corresponde en derecho al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 898,17), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 4.998,15 x 17,97% (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo correspondiente al mes de agosto de 2010) la cual se ordenan cancelar al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la COL (A.P.P.A.C.O.L.) y el Sindicato de Trabajadores de la Harina y Sus Similares de la C.O.L. Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; correspondiente al período 1995-1998, correspondiéndole la cantidad de 24 días de Vacaciones Fraccionadas (4 días x 6 meses completos laborados = 24 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 93,02, resulta la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.232,48), que debe cancelar la empresa demandada al demandante LUIS ENRIQUE PULGAR. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe observar que dicho concepto fue reconocido tácitamente por la parte demandada PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación de Panaderías y Pastelerías de la COL (A.P.P.A.C.O.L.) y el Sindicato de Trabajadores de la Harina y Sus Similares de la C.O.L. Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; correspondiente al período 1995-1998, resultando procedente en derecho el pago de 24 días (a razón de multiplicar 4 días por mes x 6 meses completos laborados = 24 días), por el salario normal diario de Bs. 93,02, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.232,48), que se ordena a la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., cancelar al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, ocurrido en fecha 18 de agosto del año 2010 por su empleador la PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., en virtud de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos.

Ahora bien, establecido lo anterior, en el presente caso, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR por concepto de Preaviso y antigüedad legal, que no es más que la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 ejusdem; cabe señalar que de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem; al respecto, es de hacer notar que al haberse admitido tácitamente la relación de trabajo y que el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2010, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos; por lo que se concluye que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser trabajadores de dirección; razón por la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral, tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07 de mayo de 2003, que dispone lo siguiente:

“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos de Preaviso y antigüedad legal, que no es mas que la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 111,07 determinado previamente por este Juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 111,07 se obtiene el monto total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.332,10), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 111,07 se obtiene el monto total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.332,10), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo formulado por el accionante de las Horas extraordinarias; quien sentencia observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que laboró 47 horas extraordinarias semanales; es decir, 1.167 horas extraordinarias, durante su relación de trabajo, es decir, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 al 18 de agosto de 2010; por lo que al haber operado la admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, no haber dado contestación a la demanda ni haber comparecido a la audiencia de juicio; tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Valbuena Cordero, y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, pero en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal; por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de 1.167 horas extraordinarias, declarando procedente únicamente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de CIEN (100) horas extraordinarias, durante el período laborado (desde el 15 de febrero de 2010 al 18 de agosto de 2010), las cuales al ser multiplicadas por el salario normal diario de Bs. 93,02, resulta la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 9.302,00); que se ordena a la empresa demandada cancelar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, al no evidenciarse de las actas procesales su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados de Días feriados y descansos laborados y no remunerados; cabe señalar que de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo manifestó que prestaba servicios personales como maestro de panadero cumpliendo un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a domingo; constatándose de autos que la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., admitió tácitamente que el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR le prestaba servicios laborales los domingos, sin que se le fueran cancelados; todo ello en virtud de no haber hecho acto de presencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la audiencia de juicio y en aplicación de lo establecido en los artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia de fecha 26 de junio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente de Soda y Restaurante El Llanero, hoy Hermanos Cardoso, S.R.L.), sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, ni haber contestado la demanda ni haber comparecido a la audiencia de juicio, opera el efecto jurídico previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados; por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en los días domingos; todo ello aunado a que del análisis efectuado al arsenal probatorio traído por las partes en el caso que nos ocupa, no se pudo verificar la existencia algún medio probatorio capaz de desvirtuar que el actor no haya prestado servicios personales en los días domingos.

Ahora bien, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y a su vez, el artículo 212 ejusdem establece que son feriados entre ellos los domingos, por lo cual de la interpretación de dichas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue; por lo que en el presente caso, el demandante al haber laborado el domingo, laboró su día de descanso legal, por lo cual se reitera que resulta procedente el pago de los domingos laborados por el demandante durante su prestación de servicio, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario; calculados con base al último Salario Normal devengado, ya que, es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último Salario Normal.

En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, cada día de descanso laborado (domingo) por el ex trabajador accionante debe ser remunerado a razón de UN (01) y MEDIO (1/2) de Salario Normal (01 Salario Normal correspondiente al día laborado + ½ Salario Normal como Prima por haber laborado un día Domingo); en virtud de lo este concepto debe ser computado a razón de Bs. 139,53 (Bs. 93,02 [último Salario Normal devengado] + Bs. 46,51 [Bs. 93,02 / 2 = 46,51] = Bs. 139,53), que al ser multiplicados por los 26 días domingos laborados en esta relación de trabajo (correspondiente a los días de: 21 y 28 de febrero de 2010, 07, 14, 21 y 28 de marzo de 2010, 04, 11, 18 y 25 de abril de 2010, 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo de 2010, 03, 13, 20 y 27 de junio de 2010, 04, 11, 28 y 25 de julio de 2010 y 01, 08 y 15 de agosto de 2010), se obtiene la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.627,78); que se ordena cancelar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al reclamo formulado de Días de Descanso Adicional no disfrutados; conforme lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador observa que dicha disposición legal se refiere a un descanso adicional semanal convenido por las partes, conforme al artículo 196 ejusdem; el cual a su vez se refiere al caso de que el patrono y el trabajador hubieran acordado, una jornada diaria hasta de 9 horas sin exceder del límite semanal de 44 horas, para otorgar DOS (2) días completos de descanso cada semana; ahora bien, en el presente caso, si bien existe una admisión de los hechos por parte de la empresa demandada alegados por la parte demandante, es de observar, que en el escrito libelar el demandante reclama el pago de descanso adicional no disfrutado; sin embargo, admitió que devengó un salario semanal; por lo que quien sentencia, concluye que en dicho pago estaba incluido el descanso adicional a que hace referencia, por lo cual declara improcedente el concepto reclamado bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, el ex trabajador demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR alegó en su escrito libelar que la empresa demandada no cumplió con los artículos 55, 59 y 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y solicitó su Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constatándose la admisión tácita por parte de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., de este hecho alegado.

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., reconoció tácitamente que no inscribió al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no inscribió al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR por ante dicho organismo, desde el 15 de febrero de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 15 de febrero de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 18 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 29.955,26), que deberán ser cancelados por la PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad legal, equivalente a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.896,32), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias y Días feriados y descansos laborados no remunerados, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.058,94), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., ocurrida el día 16 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias y Días feriados y descansos laborados no remunerados, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.058,94), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.896,32); por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 29.955,26), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA YEDRA, conocida legalmente como Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALEXNAIDY, C.A., pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE PULGAR, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:57 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001144.-
JDPB/mb.