REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Mayo de 2.011
Año 201º y 152º

Expediente: Nº 3968-11

Vista la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ERNESTO BENEDETTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.079.803, con domicilio procesal en la Urbanización la Morenera, carrera 4 , casa Nº 200-A , parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GILBERTO VIRGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.235, en contra de los ciudadanos RAUL CANELON Y THAIRYS MOSQUERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.615.768 y V-16.155.531, respectivamente, domiciliado en la urbanización La Morenera , carrera 4 casa Nº 200-A, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada, anótese en el libro de causas llevado por admisibilidad o no, debe hacer los siguientes razonamientos.
En fecha 06 de Mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39668, el decreto Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011 emanada de la Presidencia de la Republica demonizado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas” y en su artículo 19 establece “El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Igualmente el artículo 1 en su único aparte de la ley especial en comento, ordena lo siguiente “no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ahora bien observa esta Juzgadora que, del contenido del planteamiento de la demanda y sus anexos, la parte actora no acompaña prueba que indique que ha cumplido con el procedimiento establecido por la legislación especial en comento.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son las contenidas en el Decreto Ley en comento.
En consecuencia, expídase por secretaria copia certificada de esta providencia para que repose en el Archivo llevado por este Juzgado.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo del presente expediente. Fórmese expediente. Cúmplase.

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.


El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº 3.968-11 del Libro de Causas llevado por este Tribunal. Se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Juzgado.

El Secretario.

Abog. Lucio Torres Armeya