REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 16 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º

Solicitud N° 1604-11

Vista la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos: DARWION DIOMAR TORREALBA PEROZO, FRANKLIN ALBERTO MENDOZA LAVADO, GIOVANNI JARAMILLO MANGIANTY, HERMAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, JONNY IVAN MENDEZ MORA, MANUEL ICTAVIO SANCHEZ LOPEZ, MARCELINO LOPEZ HERRERA, RAFAEL ANGEL CAMACARO GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.241.118, V-7.446.246, V-25.747.154, V-11.638.487, V-3.662.295, V-7.917.107, V-7.404.936 y V-13.139.491, respectivamente, de este domicilio; asistido por el abogado Carlos Giuria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.002 a favor de la asociación civil “A. C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC)”; désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Fórmese expediente.
Ante tal requerimiento, observa este Tribunal que, de la revisión de los anexos que acompaña a la misma, cursan copias de las planillas de depósito bancarias de diferentes entidades bancarias en las cuentas propias de A. C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC). Es de hacer señalar que, el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”
Por lo que planteada como fue la presente solicitud, se desvirtúa lo establecido por el Legislador Adjetivo Civil Vigente, a no dar, la parte solicitante, cumplimiento al artículo antes señalado.

Si bien es cierto que el Juez, en principio, no puede rechazar la demanda, sino por las causales prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia debe ser responsable, por otra parte el proceso constituye el instrumento para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, partiendo de estos razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud.-
Déjese copia de la presente resolución y, tómese nota en el libro diario.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo de la presente solicitud. Fórmese expediente. Cúmplase.

La Juez.,


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° __________, constante de ____ folios útiles. Se dejó copia certificada de este auto en el Archivo de este Tribunal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya