REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-005003

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CRESPO RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.542.653.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009.

PARTE DEMANDADA: PEGGY CRESPO PIÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.840.870.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.856.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, celebró un contrato verbal de comodato de uso por tiempo indeterminado con su hija, la ciudadana Peggy Crespo, conviniendo que ella haría uso del inmueble y se lo entregaría en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios. Que luego de que han transcurrido 15 años le notificó en varias oportunidades su necesidad de disponer el inmueble para venderlo. Que su casa está ubicada en la carrera 15 entre calles 56 y 57, Nº 56-115, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide 143,17 mts2, alinderada así: NORTE: en línea con cuatro con cuarenta (4,40 mts) metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de cinco con treinta y cinco (5,35 mts) metros con la Avenida Francisco de Miranda o carrera 15; ESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por Solano Lucena; y OESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con por compra que le hizo al ciudadano Ramón Asunción Coronel, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 1977, Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 13. Que tiene la necesidad de disponer del inmueble porque no está trabajando por problemas de salud, que le diagnosticaron cataratas total y requiere pagar una operación, pero que no posee el dinero para cancelarla y el tratamiento posterior a ésta; porque su concubina, ciudadana Marina Piña se encuentra enferma con diabetes, que hace unos años la operaron por presentar cáncer en el seno izquierdo y que actualmente producto de la diabetes fue intervenida de emergencia en el Hospital Central, debido a que perdió la visión y porque su hija Johana Crespo sufrió desde la edad de 9 meses de meningoencefalitis bacteriana con parálisis infantil severa y síndrome convulsivo y que por ello tiene tratamiento médico de por vida y requiere alimentos y cuidados especiales por su condición física. Que su hija no le quiere entregar los documentos de propiedad del inmueble y que estuvo haciendo las gestiones para el pago de Impuestos Municipales y Avalúo, pero que no fue posible el ingreso de los funcionarios de la Alcaldía para realizar las correspondientes medidas del terreno. Que la ciudadana mencionada denunció a sus dos hermanos y que le fue otorgada una medida de protección lo cual le impide acercarse a ella y llegar a su casa. Que propone que deje con el a los tres niños que tiene mientras soluciona el problema de vivienda. Fundamentó su pretensión en los artículos 1724, 1726, 1731 y 1732 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Peggy Crespo en la resolución del contrato de comodato verbal que pactaron en el año 1992; en la entrega material del inmueble, en las mismas condiciones que se entregó así como la entrega de los recibos de agua y luz, cancelados y solventes los servicios citados hasta la fecha de entrega del inmueble de acuerdo a lo convenido y al pago de las costas y costos procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.).
En fecha 23 de Enero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes en los hechos como en el derecho. Expuso que ella y su cónyuge celebraron con el actor contrato verbal de compra-venta sobre el inmueble de autos, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.), cancelando anualmente de la siguiente manera: en diciembre de 1991 la cantidad de 1.000,oo Bs., en diciembre de 1992 la cantidad de 1.000,oo Bs., en diciembre de 1993 la cantidad de 1.000,oo Bs. y en diciembre de 1994 la cantidad de 1.000,oo Bs. Que en julio de 1995 su mandante comenzó a demoler las bienhechurías existentes. Que en diciembre de 1995 le cancelaron la cantidad de 2.000,oo Bs. Que dichos pagos se realizaron en efectivo y sin comprobantes de pago. Que en julio de 1996 su mandante y su cónyuge que laboraba en la Empresa Procter & Gamble comenzaron a construir nuevas bases para la construcción de su vivienda consistentes en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, 02 habitaciones, 01 sala comedor, 01 cocina, 01 baño forrado totalmente de baldosas y tuberías de agua caliente, 01 patio tendedero, 02 puestos de estacionamiento con paredes forradas de laja. Que en 1997 su mandante le canceló a su padre la última cuota por 2.000,oo Bs. Que en esa misma fecha el actor incrementó el valor de la negociación a 14.000,oo Bs. y que la demandada aceptó y continuó con la construcción de las bienhechurías. Que en agosto de 1998 como forma de pago le compró al actor como forma de pago un vehículo marca Dodge que ofrecía en venta la empresa de Transporte Covetra por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo Bs.) y un vehículo ranchera marca Ford por la misma cantidad. Que en Diciembre de 1999 le realizó al actor mejoras en su vivienda por la cantidad de 3.000,oo Bs. Que en el año 2003 la demandada comenzó a tramitar la documentación por el departamento de Catastro, Alcaldía del Municipio Iribarren para realizar el documento definitivo de venta con autorización de su padre. Que denunció a la parte actora en Fiscalía del Ministerio Público y que la retiró en vista del mal estado de salud de su madre. Negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
En fechas 11 de Agosto y 29 de Julio de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte actora se opuso a escrito de pruebas, declarándose improcedente la oposición a la documental, procedente la oposición a la testimonial del ciudadano Víctor Pacheco e improcedente la oposición a las inspecciones judiciales promovidas, siendo admitidas las pruebas en fecha 07 de octubre del mismo año.
En fechas 13, 14 y 15 de Octubre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Graciela Castillo, Alexis Pérez, Félix Arrieche y Roseliano Pérez,
En fechas 20, 21 y 27 de Octubre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Omaira Tigrera, Teofilo Pérez, Nancy Rivero, Wenlidoshka Lucena y Ismael Piña.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se practicó inspección judicial promovida.
En fechas 18 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la parte actora presentó escrito, consignando con este una serie de reproducciones fotográficas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de comodato que dijo haber suscrito con la parte demandada, en virtud de que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que le cedió el inmueble, exponiendo que se encuentra necesitado de disponer del mismo.
La parte demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, exponiendo que no se ha celebrado contrato de comodato alguno, sino que por el contrario se celebró un contrato de compra venta entre ella y la parte actora.
A objeto de demostrar la afirmación correspondiente a la propiedad del inmueble, la actora incorporó como medio de prueba, documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 1977, Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 13, medio probatorio esté al que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Asimismo, la demandante promovió una serie de informes médicos, los cuales se desechan por resultar impertinentes al mérito de la causa, en razón de que no aportan elementos que demuestren la existencia o no del contrato de comodato y menos aún si debe ser o no resuelto, pues .
Sobre la prueba impertinente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo expresó:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovidos, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)

En otro orden de ideas y en el marco del ejercicio de su actividad probatoria, la actora promovió además la declaración testifical de los ciudadanos Omaira Tigrera, Teofilo Pérez, Nancy Rivero, Wenlidoshka Lucena, quienes fueron contestes en afirmar que la parte actora le “prestó” el inmueble de autos a la demandada para que lo ocupara durante varios años, por lo que al ser concordes entre sí se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose por medio de su estimación la tipología de convenio celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso.
A tal efecto el código sustantivo de derecho común dispone:
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Ante la fijación de ese hecho, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada se excepcionó del contenido libelar introduciendo un hecho impeditivo de la pretensión, cual era la naturaleza distinta del contrato, aduciendo que se trataba de una venta y no de un comodato, así como que el precio estimado para el referido contrato traslativo de propiedad había sido originalmente de Ocho Millones de Bolívares (de antigua denominación), y a tal efecto promovió declaraciones testimoniales, pero es el caso que dichas declaraciones deben ser desechadas en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Prohibición esta que resulta plenamente aplicable al caso de autos, debido a la naturaleza eminentemente civil del asunto debatido en estrados, así como a la precisión hecha por la demandada a ese respecto.
Asimismo, observa quien esto decide, que la parte demandada promovió copia simple de boletín de notificación catastral del inmueble, el cual se valora como documento público administrativo, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora, pero de ese instrumento no puede colegirse sino que la autoridad competente verificó los extremos exigidos para incorporar el inmueble en el sistema catastral.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada, promovió Título Supletorio emitido por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2007, por lo que resulta necesario recordar a cuanto se contraen las declaraciones de este tipo de actuaciones. En ese sentido, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), a través de la que analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador acoge por efecto de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, puede deducirse: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún sin control de la otra parte y, b) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.
Por lo tanto, entiende quien esto decide, que efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable.
Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, quedaba de cargo del actor demostrar la existencia del contrato de comodato, lo que efectivamente hizo, con fundamento a las consideraciones hechas up supra en el extenso de este fallo, en tanto que también resultaba en el ámbito de acción de la demandada, la demostración del supuesto contrato de venta, cuya existencia no solo es cuestionable sino improbable, pues, de acuerdo a cuanto se ha expuesto anteriormente, el título supletorio por medio del que pretendía arrogarse la propiedad de las bienhechurías allí descritas no puede tener un valor probatorio al del documento de propiedad protocolizado por el actor, como tampoco resulta comprensible para quien esto decide cómo si en verdad se había verificado esa operación de venta, por qué razón la presunta compradora no había pedido a su vendedor la suscripción del instrumento pertinente, aún de manera privada, sino que optó por hacerse de un título supletorio, cuyo valor relativo, queda desvirtuado por efecto del establecimiento de los hechos antes indicados.
Así, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto el hecho de que lo convenido por las partes era un contrato de comodato a tiempo indeterminado, debe observarse cuanto dispone el Código Civil, que concede al comodante la posibilidad de de requerir a la comodataria la devolución del bien objeto del contrato.
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732: Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y demostró ser la propietaria del inmueble y siendo que la parte demandada, alegó la existencia de un contrato de venta, sin incorporar a los autos medios de prueba que hicieren llegar a la convicción de quien esto de la existencia de dicho contrato y llamando particularmente la atención de este Sentenciador el hecho de que la parte demandada no en vez de realizar la protocolización del documento de de supuestamente en la Oficina de Registro correspondiente sino que por ante esta instancia solicitó el decreto de posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, en razón de lo cual, al no haber demostrado ni la existencia de la supuesta venta, debe este Juzgador declarar procedente en derecho la pretensión de la actora de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CRESPO RIERA, contra la ciudadana PEGGY CRESPO PIÑA, ya identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes.
Se ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicada en la carrera 15 entre calles 56 y 57, Nº 56-115, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide 143,17 mts2, alinderada así: NORTE: en línea con cuatro con cuarenta (4,40 mts) metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de cinco con treinta y cinco (5,35 mts) metros con la Avenida Francisco de Miranda o carrera 15; ESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por Solano Lucena; y OESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con por compra que le hizo al ciudadano Ramón Asunción Coronel, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 1977, Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 13, en las mismas condiciones que se entregó así como la entrega de los recibos de agua y luz, cancelados y solventes los servicios citados hasta la fecha de entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi