REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2011-000019
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con sede en El Vigía, relativas a demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados por accidente de tránsito, presentada por el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano Alberto Berges Rojo y contra el ciudadano ANTONIO CAÑIZALES BRICEÑO, fundamentada en los Artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191, 1196 del Código Civil; 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 127, 132, 150 y siguientes de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento, y tratándose de una demanda derivada de Daños provenientes de un accidente de Transito ocurrido en Carora Estado Lara, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, el cual reza lo siguiente:

Artículo 212
El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.


Por otro lado, el Juez de la causa, invoca como motivo para declarar su incompetencia el Articulo 150 de la derogada Ley de Transito y Transporte Terrestre del año 2001, que en iguales términos al Articulo supra mencionado determina la competencia territorial para efectos de la acción civil.

En ese orden de ideas, y observándose que en la localidad donde ocurrió el percance vial existe un Tribunal de Primera Instancia que, según la cuantía y según la norma ya citada sería el competente para continuar conociendo la presente causa y no este, razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 12/04/2011 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir copia certificada del libelo de demanda, de los folios 16 al 22, 154 al 158, de sentencia de fecha 12/04/2011 y del presente auto, a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/ml