REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo del dos mil once (2.011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-000142

PARTE ACTORA: SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR Y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el I,P.S.A. bajo el N° 90.082 y 90.102 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SINFONTES, WINDER FRANCISCO MONTES TORES Y MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 68.220, 158.771 y 158.770 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, contra la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderadas Judiciales PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.082 y 90.102 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534 y de este domicilio. En fecha 21/01/2011, se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 19). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 20). En fecha 02/02/2011 el actor mediante diligencia consignó copia certificada del Poder (Folios 22 al 25). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante admitió la demanda (Folios 26 y 27).En fecha 11/02/2011 el actor mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa (Folio 29). En fecha 17/02/2011 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público y recibo de citación firmado por la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR (Folios 30 al 31). En fecha 21/03/2011 el demandado interpuso cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 al 340). En fecha 22/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento y fijó cinco días para convenir y contradecir la cuestión previa interpuesta (Folio 341). En fecha 23/03/2011 el actor presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa interpuesta por la demandada (Folios 349 al 351). En fecha 30/03/2011, quien suscribe, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 352). En fecha 05/04/2011 el demandado mediante diligencia solicito del Tribunal que sean agregadas las pruebas consignadas (Folio 355). En fecha 06/04/2011 el demandado mediante diligencia solicitó el computo de la fecha de promoción de las cuestiones previas hasta la fecha de 06/04/2011 (Folio 356). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contradicción a la cuestión previa (Folio 357). En fecha 07/04/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 358)


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa TACHA DE DOCUMENTO, fue incoada por los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderadas Judiciales PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que consta Poder que les fuè otorgado por quienes son los herederos del ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 415.367 y de este domicilio, quien falleció ad-intestato el día 20 de Octubre de 2.008, en esta ciudad de Barquisimeto, según consta de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 09 de Abril de 2.009 y es por cuya razón que acudieron en nombre de sus representados con la finalidad de tachar formalmente de falso por vía principal, todo lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código Civil y en concordancias con los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, el documento que encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, de fecha 25/04/2002. Igualmente el accionante expuso que sus representados hermanos RIVERO TOVAR, en su condición de sobrinos del causante, cuya cualidad venia dada por derecho de representación de la ciudadana ROMELIA TOVAR MEDINA DE RIVERO y las dos últimas nombradas supra ciudadanas MARIA ENRIQUE TOVAR MEDINA Y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, en su carácter de hermanas legítimas del causante ANSELMO TOVAR MEDINA, como únicos y universales herederos, acudieron ante su competente autoridad con el carácter de herederos del ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, quien era natural y vecino de Quibor del Estado Lara, que a su muerte se trasmitió a su herederos antes señalados entre los bienes que integraban su patrimonio, el valor de unas de las bienhechurías ubicadas en la carrera 14 cruce con la calle 58 Nº 14-129 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupan un área de Doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (294,50 mts.2) y alinderado asi: NORTE: En 21,70 mts. con la carrera 14; Sur: En 20,15 metros con casa de Armando D., Lameda, pared medianera de por medio, Este: En 13 metros con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes de Epifanio Gómez y 0este: en 15,55 mts, con calle 58 que es su frente, todo ello según se desprende la declaración sucesoral 0036661, la cual se anexo junto al libelo de la demanda. Asimismo el demandante alegó que en el juicio de partición hereditaria que fue intentada por sus representados en contra de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE RIVERO TOVAR, GABRIEL TOVAR MEDINA Y WENCESLA TOVAR MEDINA, y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-002573, la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.534, en la etapa probatoria produjo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevado por esta Notaria de fecha 25/04/2002, mediante la cual supuestamente el de cujus ANSELMO TOVAR MEDINA, antes identificado le vendió a la ciudadana MARIAN DEL VALLE RIVERO TOVAR, antes identificada, unas bienhechurías consistentes en un inmueble edificado en una segunda planta, que consta de cuatro habitaciones, tres salas de recibo, tres baños, con techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloques, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 14 cruce con la calle 58 Nº 14B-29 de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero es el caso, que mediante el presente escrito procedieron a tachar de falso por estar incurso en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en efecto aunque la firma del funcionario o Notario Público sea autentica, así como la de los testigos instrumentales, maliciosamente falsificaron la firma del ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, antes identificado la cual expresamente desconocen y para ello se basan en la firma que aparece en el documento objeto de la tacha, ya que no es autentica y que fue falsificada, hecho este que será probado mediante experticia Grafotécnica, que al efecto se practicará en etapa probatoria, así como también se probara que las huellas dactilares que aparecen archivadas en la Notaria Quinta, tampoco son del causante de sus mandantes. También alegó el accionante que fueron tachados de falso el citado documento, por cuanto al ser falso la firma de su mandante, es igualmente falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público en este caso el Notario Quinto de Barquisimeto por haber sido sorprendido en la identificación del otorgante, ya que como se demostró en la etapa probatoria, al no ser la firma de su causante la estampada en el citado documento, la consecuencia que se extrajo de tal aserto es quien compareció ante la citada Notaria, no fue el ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, plenamente identificado en autos. Por otra parte el demandante fundamento su acción en el Artículo 1.380 del Código Civil vigente, en sus ordinales Segundo y Tercero y por último el demandante acotó que con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, comparecieron ante esta autoridad para demandar como en efecto, lo hacen a la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, antes identificada, para que convenga en el documento por el cual adquirió el inmueble propiedad de su causante ANSELMO TOVAR MEDINA, antes identificado y que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de fecha 25/04/2002, el cual es totalmente falso o el Tribunal así lo declare, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su contenido y sea declarada la falsedad del documento impugnado e igualmente demandado las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, estimando la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la presente demanda interpuesto cuestión previa contenida en el. Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es importante resaltar que no existió momento preclusivo al respecto, por lo tanto el tachante, pudo plantearse en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, por cuanto los actores en el juicio de partición debieron tachar el documento en la misma causa, es decir por vía incidental por presentársele en ese procedimiento, los momentos procesales, mas idóneos para intentar desvirtuar la autenticidad del documento público en cuestión, por lo que no lo hicieron conllevando esta falta de actuación en la perdida de la oportunidad procesal para sacar el documento del mundo jurídico. Que a fin de probar la existencia de otra demanda en la que consta el documento objeto de la presente tacha, es parte fundamental de un proceso distinto que será ventilando en otro Tribunal que se encuentra en estado de Sentencia y que podría llegar al caso de que se dicten decisiones contradictorias en dichos procesos que harían nugatoria la ejecución de las mismas es por lo que consignaron copias cerificadas del Expediente KP02-V-2010-00273, en curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Por otra parte el actor, estando en el lapso procesal para rechazar o contradecir la cuestión previa interpuesta, formulo los siguientes alegatos: Que según la demandada ocasiono la prejudicialidad por cuanto se inició por partición de una comunidad sucesoral en donde la ciudadana MARINA DEL VALLE RIERO TOVAR, antes identificada en una de las demandas y en el cual entró los bienes a partir, se encuentran unas bienhechurías construidas en un área de Doscientos novelan y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 mts.2), constituidas por un inmueble de dos plantas, en su parte de abajo, el cual se construyó un local comercial con dos baños y puerta Santamaría y en la parte de arriba, el inmueble consta de cuatro habitaciones, tres baños, techo de machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloques, edificada sobre un terreno ejido ubicado en la área 14 cruce con la calle 58 casa Nª 14-129, de esta ciudad de Barquisimeto, las cuales pertenecían al causante de sus mandantes según titulo de dominio y posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/03/1.965, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5 y las bienhechurías por haberlas construidos a sus propias y únicas expensas. Que la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, antes identificada, en el escrito de promoción de pruebas presentando en el juicio de partición presentó documento en la presente causa, mediante el cual se tacho de falso por vía principal de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo probar con el documento cuestionado ser la propietaria de la planta alta de un inmueble que no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y por lo tanto no puede ser vendido por partes. Que para que este Tribunal decida sobre la falsedad o del documento cuestionado, no es necesario que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde cursa el juicio de partición que según la proponente de la cuestión previa, deba ser decido antes que éste, nada incide sobre lo decido en aquel, con el presente juicio, por el contrario, si en esta causa se determinará la falsedad del documento aquí tachado, el presente fallo sería determinante en la partición solicitada, pues el inmueble en cuestión debería ser partido en su totalidad entre todos los coherederos, razón por la cual solicito a este Tribunal que expida copia certificada de la demanda con el auto de admisión y oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, para que se abstenga a dictar Sentencia en la causa signada con el asunto KP02-V-2010-002573, hasta tanto este Tribunal dictamine sobre la tacha de falsedad propuesta en la causa KP02-V-2011-00142. Por último, alegó el actor que la juzgadora no requiere de calificación previa que haga el juez en el jucio de partición que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, para determinar la falsedad o no de la firma del causante de sus mandantes, en el documento tachado de falsedad, por consiguiente nada incide en la presente causa, el que se determine en el juicio de partición si el inmueble que se objeto en la partición, debió dividirse en su totalidad o si la parte que supuestamente le vendieron a la demandada debió ser excluida, por el contrario si se determina por ante este Tribunal la falsedad del documento cuestionado seria determinante en el juicio de partición y así solicitó sea decidido por esta juzgadora.

ÚNICO

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Es así como al amparo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil el accionado alega como cuestión previa la prejudicialidad:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de autos la parte actora alega que en causa previa la accionada promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de fecha 25/04/2002, que la firma del causante fue falsificada por lo cual se tacha de falso. La accionada, por su parte, asegura que existe una cuestión prejudicial porque en la señalada causa el instrumento tachado de falso ha sido acreditado para probar la propiedad de un bien, que el actor nunca lo tacho en forma incidental, por lo tanto, se corre el peligro de dictar sentencias contradictorias.

En criterio de este Tribunal, ciertamente que el actor podía en la causa KP02-V-2010-2573 tachar incidentalmente el instrumento, ello habría permitido una solución con mayor inmediación y hasta más expedita. No obstante, la realidad es que la omisión por parte del actor no condiciona la posibilidad de interponer, como se ha hecho en el presente caso, una tacha por la vía del juicio principal. La letra del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, es decir, es potestativo del afectado interponerla de una u otra forma. No puede el Tribunal limitar la garantía constitucional que permite a los particulares comparecer a los órganos jurisdiccionales y obtener tutela judicial efectiva, por el contrario debe procurarse el ejercicio más pleno posible. Así se establece.

Tampoco considera el Tribunal que exista peligro de sentencias contradictorias, pues, en el peor de los casos que la otra causa sea decidida atendiendo a la legalidad del instrumento tachado, aunque los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, es la de que los Jueces deben resolver la tacha primero si es por vía incidental, sin embargo todavía tendría el actor el recurso de invalidación si el presente juicio declarara la falsedad invocada, en síntesis, no existe limitación de ley para intentar por vía principal la tacha de falsedad, aun cuando se haya omitido hacerlo por vía incidental en una causa previa y si esta decisión declarara nulo el instrumento usado por otro Juzgado para determinar un derecho a favor, todavía quedaría a salvo el recurso pertinente para regular cualquier situación jurídica anormal. Así se decide.

Por las circunstancias expuestas, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, y advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, en el Juicio de Tacha de Documento por vía principal, incoada por los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, contra la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 03:30 p.m, y se dejo copia


La Secretaria