REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-001481

PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.820, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.185, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE ZOGHBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 404.700, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: OLGA GALÍNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.418, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:


Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, para conocer la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15/12/2010 contra la sentencia interlocutoria de perención dictada en fecha 12/08/2009, la cual fue oída en ambos en efectos en fecha 24/03/2011. En fecha 30/03/2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada dándosele entrada el día 01/04/2011 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 15/04/2011, este Tribunal dejó constancia que no hubo informes por cuanto los presentados en fecha 12/04/2011 por la parte actora y agregados a los autos en fecha 13/04/2011 eran extemporáneos, acogiéndose en consecuencia, el tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA.

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención de la instancia de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó la ciudadana DELIA MARTINEZ DE GALINDEZ, que cursa por ante este tribunal, fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2007, en cuyo auto de admisión se acordó por una parte citar al demandado ciudadano JORGE ZOGHBI, y por otra parte se ordenó de conformidad con lo establecido en los articulos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por edictos, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende obtener la propiedad mediante el presente juicio, a lo fines de que comparezcan por ante este despacho.
De lo ordenado en dicho auto, se constata que el actor cumplió con la publicación de los edictos. En fecha 15 de Enero del 2008 se libró la compulsa, sin que hasta la presente fecha se constate que se haya cumplido con la citación del demandado, tampoco se constata que el actor haya suministrado los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado.
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la falta de citación del demandado, toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“…Omisis”

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 04/12/2007. En fecha 15 de ENERO del 2008, libró la compulsa para la citación del demandado. De esta fecha a la actual se constata como ha quedado establecido que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, en contra del ciudadano JORGE ZOGHBI, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO: Por cuanto se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.” (lo subrayado es del Superior).


Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (4) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Diciembre del 2007, en la cual se ordenó la citación del demandado con copia certificada del libelo y se indicó que una vez realizada la citación se publicara un edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignase la copia certificada del libelo de demanda y se libró el edicto, luego de este auto al vuelto del folio (46) cursa diligencia del actor en el cual deja constancia de recibir Edicto para su publicación, al folio (47) el a quo dejó constancia en fecha 15/01/2008 que la parte actora consignó la copia del libelo y libró la compulsa tal como se ordenó en el auto de admisión. Al folio (48) cursa diligencia de la parte actora de fecha 07/05/2008 mediante la cual consigna la publicación de los edictos en los diarios “El Impulso” y “El Informador”, luego al folio (134) de fecha 21/05/2008, cursa declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado a quo en el cual señala: “recibo y compulsa de citación del ciudadano: JORGE ZOGHBI, por cuanto me traslade los días 31-01-2008 a las 05:00 PM, el 24-01-2008 a las 04:10 PM y el 10-04-2008 a las 04:55 PM, en la siguiente dirección: carrera 7 entre 4 y 5 N° 4-49 barrio dormido Duaca, y en tres oportunidades que me traslade me fue imposible localizar a dicho representante. Es todo, …”. (Lo resaltado es del Superior).

Visto lo anterior, se evidencia que luego de haber librado en fecha 15/01/2008 la compulsa el Juzgado a quo, el Alguacil de ese Juzgado se traslado en una primera oportunidad a practicar la citación en fecha 25/01/2008, en una segunda oportunidad en fecha 31/01/2008 y la tercera vez en fecha 10/04/2008, tal como se dejó constancia el día 21/05/2008, la cual riela al folio (134); por lo que podemos concluir que, luego de haberse librado la compulsa en fecha 15/01/2008 hasta la primera oportunidad en que el Alguacil del a quo se trasladó para la practica de la citación en fecha 25/01/2008, habían transcurrido solo 10 días continuos y por el hecho de que este haya consignado meses después la citación sin practicarla por no poder localizar al demandado, no se le puede imputar al actor la perención de la instancia por el hecho de que el Alguacil haya tardado en dejar constancia de ello, pues si declaró haberse trasladado en las fechas ut supra indicadas, es por que tenía los medios o recursos para trasladarse, que el hecho de que éste no haya dejado constancia de haber recibido dichos recursos, no se puede sancionar al justiciable, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 12 de agosto del 2009 se ha de revocar. Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la parte actora asistida de abogado, ambos identificados en autos, debe ser declarada con lugar, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación de fecha 15/12/2010 interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALÍNDEZ asistida por el abogado ANTONIO JOSE CASTILLO, en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando revocada la misma.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada el 16/05/2011, a la 01:14 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS