REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001863
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de mayo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GLORIA CAROLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.718, natural de Rio Tocuyo – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-03-1979, edad 32 años, Grado de Instrucción: Licenciada en Educación, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, Hija de Francisco Guaido (D) y Blanca Sanchez, domiciliado en la calle San José, con calle 24 de de Julio, casa nº 47-12, a una cuadra de la red de emergencia, sector Loyola, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3061917; 0252-4442626. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 13 de mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GLORIA CAROLINA SANCHEZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: Si deseo declarar. Es todo. yo trabajo en la escuela San Felix cerca de vía Altagracia, ayer en la mañana estaba lloviendo cuando llueve no podemos pasar a la escuela, y debo cumplir horario en la escuela antes de las ocho, y me encuentro que la niña estaba en el salón, la hija de mi esposo, y le dice a su papá que que hago yo, de repente escucho Andres, y miro para atrás, ya era porque ya la tenía encima y me agarró el pelo y me tira la cabeza para atrás y unos profesores nos separan y me golpea el seno y me da una patada y no me pude defender y mis colegas no podían apartarnos, luego nos separan y yo me voy a otro salon, yo la vi pasar y no la vi rasguñada ni nada, yo no uso uñas largas por mi trabajo, mi esposo llega, sale y le dice al prof. Elio que se lleve a la niña, yo me quedo ahí y la directora hablo conmigo, la directora me dijo que me retirara antes que viniera la mama de la niña a buscarme, cuando vengo de regreso del tele cajero y me dicen que estoy detenida, entonces me dice que me esperara y me dirigí a la comandancia de la Guardia, lo que dice la niña no es cierto, he tenido muchos enfrentamientos con su mama yo no le presto atención, muchas veces me ha amenazado de muerte y muchas veces me ha dicho que me va a mandar a matar, me dijo maldita perra me puede mandar a matar. La semana pasada nos vio y nos grito y le dijo maldito, la niña en una oportunidad fue hasta a mi casa a insultar a mi mamá, yo fui hasta la prefectura y ponga la denuncia, le hicieron 4 citaciones a la mamá y nunca asistió, el policía me dijo que no se va a presentar porque ya el había hablado con ella, entonces me dijo que eso se quedaba así. Es todo”.. La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica vista la ambigüedad entre las actas procesales y lo declarado por mi defendida, y visto el conflicto que hay entre ambas familias y visto que no existe una medicatura forense solicito la libertad sin restricciones en el supuesto negado que no lo acordare solicito la medida cautelar, solo solicito que sea cada 30 días y solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal Nº 1311-2011, , suscrita por la víctima de autos Andrelys Partidas y su representante legal Angel Vivas y franklin Marchán, los funcionarios Arnaldo Martínez y Johan Chirinos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió vícitma. En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-05-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Circuito Judicial Penal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GLORIA CAROLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.718, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana GLORIA CAROLINA SANCHEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Circuito Judicial Penal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamada.
CUARTO: Notifíquese al imputado, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 13 de mayo de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001863