REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 13 de mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001827
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-90, edad 20 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Benito Montilla y Aide Montilla, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 5, entre calles 4 y 2, casa s/, en la frutera el pescador, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1682703. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANKLI DE JESUS MONTILLA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP, consigno en este acto prueba orientación la cual arrojó un peso neto de 4,8 gramos de Cocaína. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Yo soy consumidor doctora, déme otra oportunidad, Es todo. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Esta Defensa Técnica en atención de lo manifestado por mi defendido, si bien es cierto que son procedimientos de rutina, el código orgánico procesal penal regula como debe llevarse el procedimiento y el mismo no cuenta con testigos, asimismo visto que mi representado no tienen ningún antecedente ni policial ni judicial, le solicito en esta oportunidad valore, en vez de decretar una media privativa de libertad, imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que la solicitud fiscal no cubre los extremos de ley establecidos, mi representado no portaba cantidades de dinero que hagan presumir que el mismo se dedica a la distribución de la misma, en este acto solicito la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 del COPP, valore la posibilidad de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1º del COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el supuesto autor, por cuanto según, Acta de Policial, de fecha 10-05-2011 suctritas por Ronald Andrade, Alirio Giménez, Eduard Ruiz y Wiliam Mogollón funcionarios de la Comisaría de Carora, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de igual fecha, Análisis Toxicológico, de fecha 11-05-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 28-03-2011, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en fecha 10-05-2011, en horas de la noche en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por la calle 01, entre calles 02 y 04 de la Urbanización Francisco Torres frente a la Panadería manzanilla, cuando visualizaron al hoy imputado de autos quien al notar la presencia de dichos funcionarios asumió una actitud nerviosa y previas formalidades de ley iniciaron la revisión corporal de dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de 19 envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente, contentivo todos en su interior de un polvo color marrón claro, que emana un olor fuerte. La sustancia incautada fue sometida a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado respecto de un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de diecinueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente un peso bruto de seis coma cinco (6,5) gramos y un peso neto cuatro coma ocho (4,8) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 20-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 20-03-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores de los funcionarios de la Comisaría de Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha actas de investigación penal, entrevistas, acta de defunción, prueba toxicológica ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó respecto de un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de diecinueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente un peso bruto de seis coma cinco (6,5) gramos y un peso neto cuatro coma ocho (4,8) gramos de COCAINA.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, respecto de los imputados de autos, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos el ciudadano FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 136 de mayo de 2011, en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001827