REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000666
ASUNTO : KP01-D-2010-000666





AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: el día de hoy solicito la revisión de la medida de nuestro representado basando en el Artículo 647 literal E de la LOPNNA en el cual se establece que por lo menos una vez cada seis meses se puede solicitar la revisión de la medida, cabe destacar que mi defendido fue sancionado a cumplir 1 año y 4 meses de privación de libertad, ya mi defendido a cumplido con la mitad de la sanción así mismo a demostrado un buen comportamiento, así mismo el representante de mi defendido esta manifestado que quiere que su hijo estudie en la población Yaritagua Estado Yaracuy así mismo solicito el cambio para el cumplimiento de la sanción, ahora bien ante la huelga que hay en el CPRCO solicito una fecha para la revisión de la medida de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicito se libre oficio a dicho centro a los fines de que emane informe de conducta de el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito que me den una oportunidad quiero trabajar y hacer un curso”. Es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto se evidencia que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de un (01) año y cuatro (04) meses de privación, donde se evidencia que el mismo ha estado recluido en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins y le falta por cumplir un lapso de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, donde la conducta del adolescente en dicho centro se puede evidenciar en el folio 216 y 228 informe conductual y de progresividad del referido adolescente donde se evidencia que ha tenido una conducta favorable donde a participado en cursos de computación, donde el equipo multidisciplinario, manifiesta que el adolescente se a adecuado al diario vivir señalando que es colaborador y no es agresivo tanto con lo adolescentes como con el personal que labora en la institución, así mismo señalo que el adolescente en su estadía no ha intentado fugarse manifestando el mismo su motivación y de reinsertarse en la vida social, ya que es importante a los fines de realizar la revisión de la sanción y buscando el propósito de la ley especial, donde señala que el adolescente debe seguir con los estudios y ser abordado por sus familiares a los fines de facilitar una reinserción social es por lo que esta representación fiscal, no hace objeción a que se le revise la sanción al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a una sanción menos gravosa. Es todo”

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oída la exposición de las partes, realizando el computo correspondiente se desprende que el sancionado se le impuso cumplir la privación de libertad por el lapso de (1) un año y cuatro (04) meses y hasta la presente fecha, lleva cumplido ONCE (11) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, y siendo su informe de conducta favorable, es por lo que considera esta Juzgadora conforme al articulo 647 literal e de la LOPNNA, procedente sustituir la medida de privación de libertad a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado quien fue sancionado por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Droga, para sustituirla por otra menos gravosa en consideración a la circunstancia de constituir la privación de libertad impuesta en un primer momento al sancionado, contraria al desarrollo del joven, al haberse alcanzado los objetivos planteados de la medida impuesta, fiel relato de informe de progresividad conductual, en referencia de Informe de constancia de Buena conducta emanado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPINS, lugar donde el sancionado cumplía el dictamen impuesto, de tal manera que este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el articulo 647 literal e de la LOPNNA, en uso de atribución concedida en nomenclatura de la mencionada norma, en consideración al cumplimiento de los objetivos para cuya finalidad fue impuesta a saber la reinserción debida del sancionado a la sociedad hace forzoso a criterio de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de la sustitución de medida privativa de Libertad por reglas de conducta de conformidad con el articulo 620 literal b y d por el término restante de cumplimiento.

Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso restante de cumplimiento al que se contrae la finalización en fecha 23.09.2011 las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, Armas Blancas ni fácsilmiles. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Incorporarse en un programa de capacitación personal de su elección debiendo consignar a este Tribunal la constancia de inscripción y de realización del curso. 5) mantenerse estudiando para lo cual deberá consignar al Tribunal constancia de trabajo cada tres meses. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y LIBERTAD ASISTIDA el cual deberá cumplir en el IDENNA.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la sustitución de la sanción de medida de privación de Libertad, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., y de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” ejusdem.

Y en virtud que al sancionado se le impuso cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (1) un año y cuatro (04) meses y hasta la presente fecha, lleva cumplido ONCE (11) MESES, y trece (13) DÏAS; se modifica y sustituye por el lapso restante, cuya evaluación y evolución de cumplimiento, se analizará oportunamente a través de organismo IDENNA., a cuyo efecto se ordena librar respectivo Oficio.
Deberá cumplir la sanción por el lapso de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.


Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).


El Juez de Ejecución


Abg. Jenny Hernández

El Secretario