REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001297

AUTO FUNDADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA NO PRIVATIVA DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Me aboco al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra otrora adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el sancionado de autos, al cometer el delito cuya responsabilidad se le atribuyó, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

En tal sentido, ha emergido de manera necesaria, y a tenor de lo pautado en el ordenamiento legal adolescencial, la imposición y correspondiente cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta a que se contrae la normativa legal del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se declara.




DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad a lo previsto en los el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En relación a la medida de Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
3) No portar armas de ninguna naturaleza y,
4). Por cuanto el adolescente ha manifestado que se encuentra laborando con su progenitor, quien ha consignado tarjeta de presentación de trabajo, deberá el adolescente o su representante, consignar de manera periódica cada dos meses constancia de ejercitar el trabajo al cual se encuentra circunscrito,
5.-.- Prohibición e salida de su casa de habitación entre 10 pm y 6am sin la compañía de su progenitor o representante legal.
6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

El encartado iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, desde la fecha de la celebración de la audiencia respectiva, llevada a cabo para la imposición del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 30 de Junio de 2011 a las 11:00am.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.


La Jueza de Ejecución, (T)

Abg. Jenny María Hernández


El Secretario