REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-S-2010-005939

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Revisada la Solicitud interpuesta por CARLOS ALBERTO ROJAS ALVAREZ, C.I. Nº 17.018.685, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El Up Supra fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de los Cinco (5) Años.
3.- Que la penada o penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o delegada de prueba.
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años.

Cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde se indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES, distintos al presente asunto.

Se Constata CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en la cual se deja constancia que fue clasificado el penado con GRADO DE SEGURIDAD “MÍNIMA”.

Consta INFORME TÉCNICO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.

Cursa OFERTA LABORAL, suscrita por Ronald Toro, en su condición de Presidente de la Empresa Instalaciones Industriales Toro C.A., aceptando darle oportunidad de empleo al penado

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.-

MOTIVA

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena No Excede de Cinco (05) Años; No presenta Antecedentes Penales distinto al presente asunto; Fue clasificado el penado con Grado de Seguridad “Mínima” y el Pronóstico Favorable realizado por un Equipo Técnico; Se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se asentó el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado No Tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Martes posterior a su Notificación en horario de Atención al Público de 8 y 30 a.m. a 1 p.m., a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Mantenerse Alejado de la Víctima a fin de Evitar caer en Situaciones conflictivas
• No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba
• Abstenerse de Ingerir Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Asistir a Charlas de Alcohólicos Anónimos
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba
• No portar armas.
• Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de Concluir Estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a CARLOS ALBERTO ROJAS ALVAREZ, C.I. Nº 17.018.685, por el lapso de pena que le falta por cumplir, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Libertad con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que Comparezca al Tribunal el siguiente Martes posterior a su Notificación en horario de Atención al Público de 8 y 30 a.m. a 1 p.m., a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
Regístrese, Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2



ABOG. LUIS MARTINEZ


LA SECRETARIA