REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005869

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: MANUEL JIMÉNEZ CÓRDOBA C.I. 23.836.546 y JOSÉ LUÍS MOLINIL GUEDEZ C.I. 22.184.126, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Manuel Jiménez Córdoba Y José Luís Molinil Guedez, antes Identificado y precalifica los hechos los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, y 9 charlas en la oficina de prevención de delito en relación a Manuel Jiménez Córdoba y en relación a José Luís Molinil Guedez solicito La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. LOS IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz el ciudadano José Luis Molinil Guedez: a nosotros no nos agarraron juntos, nos agarraron separado, yo lo que hago es trabajar yo tengo mi hijo, no robo a nadie y trabajo para mantenernos. Es todo. El ciudadano Manuel Jiménez Córdoba: no deseo declarar. ES todo. LA DEFENSA quien expuso: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 09 del COPP, por cuanto a el no le encontraron nada, como lo es presentarse al Tribunal las veces que el Tribunal lo requiere, solicito procedimiento abreviado y se realicen los exámenes del Art. 143 de la ley de drogas. Es todo.




A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y charlas en la oficina de prevención de delito, para el ciudadano Manuel Jiménez Córdoba C.I. 23.836.546 y para el ciudadano José Luís Molinil Guedez C.I. 22.184.126, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA